REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2012-000355

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en proceso de liquidación), antes denominada Sociedad Mercantil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad e Caracas, constituida por Acta inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A, y cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nro. 627,09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.316

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AMARY VIRGINIA PIRELA, GLADYS DEL CARMEN RONDON, LUIS ESTEBAN RONDON, MANUEL ANTONIO MARCANO, ANGEL JOSE MARTINEZ, MIDAISY DE JESUS PEREZ, MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO y JENNY ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281, 87.629 y 58.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


Sociedad Mercantil METUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1974, bajo el Nro. 2, Tomo 116-A, de posteriores reformas, siendo la ultima por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 72-A-Pro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 23 de Noviembre de 2012, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgo a la Sociedad Mercantil METUR, C.A., una línea de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 275.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 186, y que dicho crédito podría ser utilizado mediante emisión de pagares, o de prestamos a interés. Que a la demandada, se le otorgo un (01) pagaré el 03 de Noviembre de 2006, signado con el Nro. 11900051000, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 190.000,00), por concepto de capital en moneda de curso legal, aceptando la deudora en el referido instrumento deber pagar sin aviso ni protesto en la fecha establecida, la cantidad señalada, y que este dinero sería utilizado para operaciones de legitimo carácter comercial y devengarían intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) y que dichos intereses serían pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o período. Estableciéndose igualmente, que la tasa de interés variaría sobre saldos deudores, y su fijación dependería de que el Banco Central de Venezuela u otro Organismo con competencia para ello establecieran la tasa máxima que los bancos comerciales o universales pudieran cobrar a sus clientes. Que el precitado crédito de encuentra vencido y hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones destinadas para el logro total del pago de la deuda que mantiene la demandada con la actora, es decir, que la Sociedad Mercantil METUR, C.A., ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de línea de crédito que se le emitió.-
En fecha 09 de Enero de 2014, compareció la abogada JENNY ROSALES ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.775, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en autos.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada JENNY ROSALES ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.775, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha de hoy, 14 de Enero de 2013, siendo las 09:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

EXP. Nº AP31-M-2012-000355
ASIENTO LIBRO DIARIO: 9