REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 08 de enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE No. 2013-000490

PARTE ACTORA: NAVEGACIONES DANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1994, inserta bajo el número 27, Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANCIA PALENCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.402.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660.

PARTE DEMANDADA: SUELOS INGENIERÍA INC, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo en número 2, Tomo 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40188241-2, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que es sucursal de SUELOS INGENIERIA INC. (ORIGINALMENTE DENOMINADA Samduke Enterprises Inc.), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, cuyo pacto social esta inscrito en la escritura pública No. 6986, de la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá y está debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, de fecha 06 de julio de 2012, inscrito en la ficha No. 773934, documento Redi No. 2204824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON DARIO MENDOZA BRICEÑO, LUÍS ROJAS BECERRA, DIEGO ZULOAGA POCATERRA, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y MANUEL SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.640, V.- 3.177.046, V.- 5.532.771, V.- 12.175.391 y V.- 12.029.368, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.567, 10.038, 26.494, 70.418 y 70.419, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida preventiva de embargo.


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660, en su carácter y representación de la empresa NAVEGACIONES DANAS, C.A., identificada en autos, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas.
El día dos (02) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó nuevamente medida preventiva de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, anexando nuevas instrumentales.
El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal decretó el embargo preventivo de los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, en consecuencia, se restringió su movilización. En cuanto a la nueva solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo preventivo de bienes muebles, consideró el Tribunal que no han varió en lo absoluto el estado de las cosas que determinaron su improcedencia. Se notificó a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y al Registro Naval Venezolano, Sede Principal.
En fecha once (11) de julio de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó por la vía de apelación, la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal negó el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de julio del mismo año.
El dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió expediente No. 2013-000364, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondiente al del Recurso de Hecho propuesto contra la decisión interlocutoria de fecha dieciséis (16) de julio de 2013.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal, vista la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, oyó la apelación interpuesta en fecha once (11) de julio de 2013 contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de 2013, en el efecto devolutivo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas ordenadas mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 y remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación oída en el efecto devolutivo.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio Juan José Figueroa y Simón Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha ocho (08) de julio de 2013.
El seis (06) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio Juan José Figueroa y Simón Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio Juan José Figueroa y Simón Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron nuevamente oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha ocho (08) de julio de 2013.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El trece (13) de diciembre de 2013, los abogados en ejercicio Juan José Figueroa y Simón Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 85.567, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la abogado en ejercicio Francia Palencia Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA Y DE LA OPOCISIÓN
PRESENTADA EN SU CONTRA
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, se decreto medida cautelar de embargo preventivo de buque sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificadas en autos, en el cual se señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la abogado FRANCIA PALENCIA TERAN, identificada en autos, con fecha dos (02) de julio de 2013 en el que, nuevamente se solicita el embargo preventivo de buque, sobre las embarcaciones SI-PLT-1, SI-PLT-2 y SI-PLT-3, esta vez acompañando marcado “A” el oficio número 1000, de fecha 20 de junio de 2013 emanado del C/N Miguel Ángel Figueroa Adrián, Capitán de Puerto de Maracaibo, así como las copias fieles de sus originales emanadas del Instituto de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo denominado “Aviso a los Navegantes” 38/12 de fecha 20 de junio de 2013, el oficio número 2928 de fecha 09 de noviembre de 2012 suscrito por el MSc. Hugo Castañeda Subero, en su condición de capitán de Puerto de Maracaibo marcadas “B” y “C”, la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mascada “D”, y las instrumentales “E”, “F” y “G”; el Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal decidió lo siguiente:
“De toda la narrativa del libelo, no se desprende que los trabajos alegados que fueron realizados para la mencionada sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC, Sucursal Venezuela, hayan sido suministros o trabajos efectuados a alguno de los buques señalados en el libelo de la demanda. De las facturas presentadas al cobro, aún cuando se lee claramente que se pretende el pago por conceptos tales como servicios de lancha, mano de obra, renta de grúas, suministro de barcaza, y rescate de plataforma hundidas, no se vincula esta actividad con alguno de dichos buques, los señalados en el libelo de la demanda. De tal manera que aún cuando los conceptos enunciados en las facturas se pueden subsumir en lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, debe tenerse certeza de que dichos trabajos o suministros fueron prestados al buque, accesorio de navegación o a un buque hermano, para su gestión, conservación o mantenimiento, lo que no ocurrió en el presente caso. Una mera relación comercial entre las partes de carácter financiero, si los servicios no son prestados directamente al buque sino como se aprecia, a los solos fines cautelares, a una sociedad mercantil impide aceptarlos como créditos marítimos a los fines de la inmovilización o embargo preventivo de un buque, aún mas cuando la acción no fue dirigida contra el o los buques (action in rem) y de las facturas acompañadas a la solicitud no se desprende fehacientemente, como se dijo, cual es el sujeto pasivo del trabajo o servicio recibido. Por otra parte la documentación relativa a los accesorios de navegación acompañada, fue incorporada en reproducciones fotostáticas simples de documentos emanados de la República de Colombia, carentes, a los solos fines cautelares y en esta etapa procesal, salvo su apreciación o no en la definitiva de de valor probatorio suficiente para su estimación, por lo que es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva de embargo de buque solicitada. Y Así se decide.-“
Ahora bien, de las nuevas instrumentales incorporadas al presente cuaderno de medidas y a los solos fines cautelares se aprecia una vinculación entre las embarcaciones cuyos embargos preventivos se solicita y los servicios que alega la solicitante le prestó a la parte demandada de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda. Esta vinculación no podía deducirse en ninguna forma de derecho al momento de dictar el referido auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por lo que ahora con estos nuevos elementos, en esta etapa de la incidencia cautelar, y dada la presunción que aportan los instrumentos traídos anexos al escrito de fecha dos (02) de julio de 2013, permiten a este Tribunal determinar que ha cambiado el estado de la alegación de los créditos marítimos señalados en el folio número once (11) del escrito de libelo de demanda, referidos a los ordinales 5, 13 y 14 del artículo 43 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que se ha cumplido con el deber de alegar los créditos marítimos que se pretenden garantizar y los buques que se señalan los generaron.
Por lo tanto, este Juzgado decreta el embargo preventivo de los buques siguientes: el primero identificado como SI-PLT-1, Matrícula: MC-03-0130-AN, Puerto de Registro: Barranquilla, Fecha de Construcción: 01/08/2010, Material del Casco: Acero Naval, Color del Casco: Negro, Arqueo Bruto: 10,57, Arqueo Neto: 6,80, Eslora Total: 7,50M, Manga: 6,00M, Puntal: ,70M, Calado: ,40M, Tipo de Nave/Grupo: Artefactos Navales, Tipo de Nave/Subgrupo: Bahía, Nombre Propietario: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Nombre Armador: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Lugar y Fecha de Expedición del Certificado de Matrícula: Barranquilla, 24/09/2010; el segundo identificado como SI-PLT-2, Matrícula: MC-03-0131-AN, Puerto de Registro: Barranquilla, Fecha de Construcción: 01/09/2010, Material del Casco: Acero Naval, Color del Casco: Negro, Arqueo Bruto: 10,57, Arqueo Neto: 6,80, Eslora Total: 7,50M, Manga: 6,00M, Puntal: ,70M, Calado: ,40M, Tipo de Nave/Grupo: Artefactos Navales, Tipo de Nave/Subgrupo: Bahía, Nombre Propietario: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Nombre Armador: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Lugar y Fecha de Expedición del Certificado de Matrícula: Barranquilla, 24/09/2010; y el tercero identificado como SI-PLT-3, Matrícula: MC-03-0132-AN, Puerto de Registro: Barranquilla, Fecha de Construcción: 01/08/2010, Material del Casco: Acero Naval, Color del Casco: Negro, Arqueo Bruto: 10,57, Arqueo Neto: 6,80, Eslora Total: 7,50M, Manga: 6,00M, Puntal: ,70M, Calado: ,40M, Tipo de Nave/Grupo: Artefactos Navales, Tipo de Nave/Subgrupo: Bahía, Nombre Propietario: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Nombre Armador: Suelos Ingeniería, Documento de Identidad: Nº 800.075.337-0, Lugar y Fecha de Expedición del Certificado de Matrícula: Barranquilla, 24/09/2010; y en consecuencia, restringe su inmovilización para que únicamente puedan navegar dentro del Área de Jurisdicción Geográfica de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, es decir, Circunscripción Acuática que abarca los espacios acuáticos contenidos y delimitados en los siguientes puntos: Las aguas interiores del Lago de Maracaibo contenidas al Norte del paralelo de latitud 09°45’30” Norte y las aguas del Golfo de Venezuela, contenidas al Oeste del meridiano 71°22’20” Oeste, coincidentes con la desembocadura del Río Cocuiza y el meridiano de 71°20’20” Oeste, que pasa por Punta Pret en la Península de la Guajira. Así se decide.-
Con respecto a la nueva solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, embargo preventivo de bienes muebles, considera este Tribunal que no han variado en lo absoluto el estado de las cosas que determinaron su improcedencia; por lo que, al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación en contra del auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, no le esta dado a este Juzgado revisar dicha decisión y en consecuencia, se niega lo solicitado. Así se decide.-“
El Tribunal, realizando la síntesis lacónica y precisa, observa que la parte demandada la fundamenta en la inexistencia de un titulo jurídico válido sobre el cual descansa la pretensión cautelar así como la inexistencia de un contrato de fletamento del buque Husky of Tortola. Alega también haberse liberado de la obligación de pago por concepto de alquiler de esta embarcación y reafirma la importancia de la naturaleza de los servicios que esta - la demandada - presta a la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal analizar y juzgar todas las pruebas promovidas y debidamente admitidas en la presente articulación y lo hace de la siguiente manera:
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa: La prueba documental promovida en el numeral primero del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de un instrumento público admitido por las partes sin reserva alguna por lo que el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil, demuestra el registro de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela y así se declara.
La prueba documental promovida en el numeral segundo del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de un instrumento originalmente redactado en el idioma inglés y debidamente traducido al castellano por interprete público acreditado en la República. Se trata del Acta Constitutiva de una compañía de Responsabilidad Limitada, que no es parte ni interviniente en forma alguna en la presente articulación, denominada American Development Investmetns, LLC, constituida bajo las leyes del estado de La Florida de los Estados Unidos de América. A dicho instrumento y su contenido, al no haber sido impugnados por la parte a quien se le opone, este tribunal le otorga el valor probatorio que le adjudica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno dentro del presente procedimiento y demostrando la existencia de dicha sociedad y de sus estatutos sociales y así se declara.
La prueba documental promovida en el numeral tercero del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de un instrumento originalmente redactado en el idioma inglés y debidamente traducido al castellano por interprete público acreditado en la República. Se trata del denominado reporte anual de los años 2012 y 2013 de American Development Investmetns, LLC mencionada en el párrafo anterior. Dicho instrumento y su contenido al no haber sido impugnados por la parte a quien se le opone este Tribunal le otorga el valor probatorio que le adjudica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno dentro del presente procedimiento y de este instrumento se evidencia que un ciudadano de nombre Ricardo Cianci declara en forma electrónica, de igual forma como si lo hubiese hecho bajo juramento que es el gerente, o sindico, o fideicomeitente autorizado para ejecutar este denominado reporte de acuerdo a la normativa legal del estado de Florida, Estados Unidos de América, allí señalado. Extrínsecamente a lo que se acaba de determinar no aprecia este juzgador ninguna otra evidencia de relevancia como no sea que tales declaraciones las realizo la referida sociedad con la finalidad de cambiar su oficina registrada o agente registrado o ambos en el estado de Florida ya mencionado, y así se declara.
La prueba documental promovida en el numeral cuarto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de dos instrumentos originales y parcialmente redactados en el idioma inglés y debidamente traducidos al castellano por interprete público acreditado en la República. Se trata de dos facturas comerciales libradas por la sociedad de responsabilidad limitada American Development Investmetns, LLC, ya mencionada, por los conceptos en ellas señalados; Estas instrumentales, de carácter privado, se le oponen a la parte actora sin alegar la debida aceptación de las mismas por su parte al tiempo que se aprecia que no se tratan de los instrumentos privados a los que alude el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que son incorporados a los autos por la misma parte que los promueve y emanan de un tercero que no es parte en la presente causa. Dada las consideraciones anteriores estos instrumentos dentro de la presente articulación no pueden ser apreciados como irrevocablemente aceptados por la parte a quien se les opone ni valorados procesalmente como aceptados por ella ya que del cuerpo de los mismos no puede desprenderse tal condición por lo que quedan desechados de la presente articulación y así se decide.
La prueba documental promovida en el numeral quinto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de un instrumento original de carácter privado cuya firma ha sido autenticada, redactado en el idioma castellano proveniente de la República de Panamá, emitido por un tercero que no es parte en la causa y suscrito ante un notario público de esa República para el reconocimiento. En este sentido vemos que su contenido refiere a una transferencia bancaria. La información allí vertida se manda dirigida a cualquier persona que le pueda concernir. A este instrumento el Tribunal le otorga a su contenido todo el valor probatorio que le adjudica el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y demuestra que el 21 de marzo de 2013, por una cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América dicha transferencia se emitió por cuenta y orden de Suelos Ingeniería Inc y su beneficiario fue American Development Investments y así de decide.
La prueba documental promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se aprecia que se trata de una reproducción fotostática simple de un instrumento en el que la Notaria Segunda de Barranquilla- República de Colombia – Ana Dolores Meza Caballero, señala únicamente haber dejado constancia que tal reproducción es idéntica a su original sin afirmar o negar la veracidad de la identidad de sus suscriptores; adicionalmente, no pueden leerse correctamente en el mismo todas las notas que aparecen estampadas en el, por lo que en tal virtud no puede considerársele a este instrumento su carácter fidedigno dentro de la presente articulación judicial por y en consecuencia el tribunal lo desecha del proceso. Igual y en similares condiciones, marcado como anexo “E” al escrito de oposición de fecha 29 de noviembre de 2013, se incorpora otra reproducción fotostática simple de este documento y por lo tanto no es posible fijar en esta articulación el hecho de su fecha cierta y de igual manera de la exactitud de la identificación de sus otorgantes, por lo que adolece de similares deficiencias para que sea considerado válido y por lo tanto se desecha de la presente articulación y así se decide.
El medio promovido como derivado de la inspección ocular insertado dentro del capítulo III, del escrito de pruebas de la parte demandada denominado “De las Inspecciones Judiciales”, que se trata de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el tribunal le asigna, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, todo el valor probatorio que le adjudica el haber sido esta actuación debida y expresamente aceptada por ambas partes por lo que la fidelidad de su contenido no esta controvertida en la presente articulación logrando así todo su valor probatorio, demostrando con fidelidad lo dejado en constancia por vía de inspección judicial en todos sus particulares.
En este sentido y aún cuando la misma ostenta como se señaló todo su valor probatorio no ilustra su contenido a este juzgador hechos relevantes que puedan modificar la realidad de las cosas por las cuales decretó la medida preventiva de embargo de buque y por lo tanto su utilización como medio probatorio para tratar de desvirtuar los días que la parte que hace oposición señala que el Husky of Tortola le prestó servicios, en nada hacen variar las razones del decreto de la medida. Aprovecha la oportunidad el tribunal para advertir que la necesidad o no en el asunto sub iudice de que medie un contrato de fletamento para la utilización de dicha embarcación es un asunto que no tiene relevancia en esta articulación siendo que se trata de un asunto que corresponde al merito de la causa, mas cuando se vincula este a uno de los documentos consignados con el libelo y que la misma parte oponente lo menciona en su escrito de pruebas cual es la factura número 1958, y así se decide.
El medio promovido como derivado de la “Inspección Ocular” insertado dentro del capítulo III, del escrito de pruebas de la parte demandada denominado “De las Inspecciones Judiciales”, que se trata de la denominada “Inspección Judicial” (SIC) practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha diez y nueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), el tribunal advierte que tal actuación no constituye una Inspección Judicial sino, antes bien, extrajudicial de una transacción que ocurrió por medios electrónicos. Tal actuación del principal funcionario a cargo de la mencionada Notaría se encuentra ajustada a derecho como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado que permite a este funcionario dar fé pública de transacciones que ocurran en medios electrónicos. Ahora bien, la validez de los conceptos jurídicos es estudiada por la teoría del Derecho; en este sentido, no especifica el legislador que tipo de transacciones, de las muchas clases que hay, le esta autorizado a dejar constancia o dar fe pública a los notarios en nuestro país. Este juzgador entiende que, al menos una norma jurídica que se desprende de este enunciado legal, es la permisividad legal que ostenta este funcionario para dar fé publica de la transacción que está viendo en el medio electrónico que ponen a su vista, eso sí, sin prejuzgar ni de forma ni de fondo sobre la autenticidad real de la elaboración u origen de la transacción, aún mas cuando la prueba no es controlada por la parte quien se le quiera oponer. Esta constancia traída a los autos como medio probatorio de una transacción, en este caso, monetaria, que se puede apreciar en una pantalla de cualquier computadora, en la que evidentemente no se le solicita al funcionario notarial determine su origen o destino como en el caso de un correo electrónico, tiene validez probatoria y aún mas si su contenido no fue impugnado en ninguna forma de derecho, todo por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de la misma para demostrar el pago de la cantidad de cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América de Suelos Ingeniería Inc a American Development Investmetns; sin embargo esta probanza de este pago que, su origen y destino no se discute en sede cautelar, no puede ser objeto de pronunciamiento dentro del mismo ni enervar las razones por las cuales se decretó la medida, ya que el pago de la obligación es algo que debe dirimido en la sentencia de mérito, y así se decide.
Para concluir el análisis y juzgamiento de los medios probatorios promovidos por la parte demandada que se opone a la medida preventiva de embargo de buque decretada resta pronunciarse sobre las presunciones promovidas en el capítulo IV del escrito de medios probatorios de la parte demandada y en este sentido vemos que, el concepto de las mismas las ofrece el artículo 1.394 del Código Civil al establecer que ellas – las presunciones – son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Las determina el Código Civil como legales y las no establecidas por la ley. Las legales son las siguientes de acuerdo lo establece el artículo 1.395 del mencionado Código: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
Así, dispone el artículo 1398 del Código Civil: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
De acuerdo a lo establecido en nuestro Código Civil, no estamos en presencia de alguna presunción legal que pueda servir para destruir los motivos que fundamentan la medida preventiva de embargo de buque decretada sino, antes bien, todo lo que se está discutiendo debe ser probado debidamente en autos ya que la ley no determina o prevé de manera obligante y sin discusión alguna, ninguno de los hechos o consecuencias que están en disputa en esta articulación. Ahora bien, de acuerdo al artículo 128 del Código de Comercio la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar por lo que este requisito estaría cumplido para autorizar al tribunal a evaluar la alegación de las mismas; sin embargo, una vez mas vemos que con este ultimo medio utilizado por la parte demandada, todos y cada uno de los hechos señalados como conocidos en el escrito de pruebas se dirigen a tratar de demostrar situaciones de facto en las que están valorándose cuestiones que son atinentes al fondo de la controversia como lo es el pretendido pronunciamiento sobre la identidad de lo señalado como pagado efectivamente por la parte demandada a una mencionada sociedad relacionada con la demandante y la identidad de quienes la controlan, análisis que innegablemente va dirigido a enervar el merito de la controversia que no es lo que se discute en la presente articulación y así se decide.
En relación con las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa: Los correos electrónicos promovidos en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción de medios probatorios consignado con fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se aprecia que, al no haber sido estos desconocidos ni impugnados en ninguna forma de derecho, adquieren el valor que les adjudica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El análisis y juzgamiento realizado de esta forma a los correos electrónicos ha sido ya determinado por nuestro alto tribunal en Sala de Casación Civil en el caso Molinos Hidalgo en el expediente número AA20-C- 2013-000247 cuando se estableció:
“…Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado….”
Por lo tanto el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El medio promovido como derivado de la Inspección Extra Judicial insertado dentro del numeral 6 del escrito de pruebas de la parte actora, que se trata de la denominada Inspección practicada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, con fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el tribunal advierte que tal actuación constituye ciertamente una inspección extrajudicial pero no de una de una transacción, al menos en el sentido monetario, que ocurrió por medios electrónicos. Tal circunstancia no permitiría ser certificada sino por intermedio de una intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Ahora bien, en dicha actuación se dejaron impresos los correos a los que alude la solicitud realizada al ciudadano notario quien practicó la inspección, por los que por el argumento y consideraciones expresados en el punto anterior estos correos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquieren en este procedimiento judicial el valor probatorio que le asigna el mencionado artículo a los documentos privados reconocidos. Sin embargo y una vez precisado lo anterior, vemos que el contenido de aquellos, los mencionados en el párrafo anterior, y de estos correos, no aumentan ni disminuyen las razones que acogió este tribunal para dictar la medida o para soportar su mantenimiento, por lo que en esta sede cautelar presentan un valor neutral para la resolución de la incidencia sin peso especifico alguno para su solución y mas bien tocan aspectos del relativos al fondo de la controversia que no pueden ser objeto de pronunciamiento en este fallo y así se decide.
En relación con los Diarios de Navegación y de Puerto así como el Diario de Maquina promovidos, el Tribunal, al no haber sido desvirtuados por la parte demandada en ninguna forma de derecho sus asientos insertos, suscritos por el capitán, le otorga a los mismos, en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo, el valor probatorio que le asigna el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a los documentos tenidos por reconocidos, y de los mismos se evidencia las ocurrencias importantes de carácter náutico y administrativo y del departamento de máquinas y los datos de carácter administrativo de dicho departamento asentados de la embarcación Husky of Tortola, desde el cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el mes de marzo del pasado año 2013, y así se decide.
En relación con la ratificación del valor de las facturas números 1955, 1956, 197 y 1958, debe este tribunal advertir que de ellas, en este momento cautelar ya se hizo su valoración por los autos de fecha 26 de abril y 08 de julio del pasado año 2013, por lo que su función procesal se soporta en el merito de la causa y no en esta oportunidad. La comunicación número 1000 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, el Aviso a los Navegantes que cursa la folio 24 de la pieza número uno del Cuaderno de Medidas en copia certificada, el tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido por tratarse de de documentos públicos administrativos que no fueron estos impugnados ni desvirtuado su contenido en ninguna forma derecho y así se decide.
Con respecto al análisis y juzgamiento de la Inspección Judicial practicada por Juzgado de Municipio del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se determina que esta ha sido ya analizada y se reafirman aquí los argumentos.
Con respecto a las instrumentales de carácter público cuyo valor se ratifica, relativas al expediente número 483-5234, perteneciente a Suelos Ingeniería Inc. Sucursal Venezuela y que se lleva por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que esta inserta la escritura pública número 13967 proveniente del Registro Público de la República de Panamá, sección Mercantil, consignadas en reproducción fotostática simple el Tribunal le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a este tipo de reproducciones que no han sido impugnadas en ninguna forma de derecho en la oportunidad correspondiente y así se decide.
Analizadas y juzgadas todas las pruebas promovidas en la presente articulación que deviene del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal aprecia para decidir en cuanto a la oposición a la medida de Embargo Preventivo de los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con el artículo 93 ejusdem, para que proceda el decreto del embargo preventivo del buque, debe existir la alegación de un crédito marítimo.
En efecto, el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
A este respecto, se advierte del libelo de demanda, que el actor alegó la existencia de los créditos marítimos previstos en los numerales 5, 13 y 14 del artículo 93 (y no del 43 como erróneamente se escribió en el auto de fecha ocho (08) de julio de 2013) de la Ley de Comercio Marítimo los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.”
Ahora bien, para el decreto de una cautelar, el Juez debe constatar que estén llenos los extremos previstos en la ley adjetiva, lo que no implica un pronunciamiento al fondo de la controversia; asimismo, la valoración que se hace de los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de demanda, es realizada de forma preliminar y a los fines únicamente cautelares.
De igual manera, en la oposición a la medida, la parte demandada no puede pretender que con la incidencia, se resuelva el fondo de lo pretendido por el actor en el libelo de demanda, aún menos, que se realice un pronunciamiento de fondo en cuanto a los instrumentos probatorios, que fundamentaron la acción.
Por el contrario, la accionada debe alegar y probar que no estaban llenos los extremos contemplados en la norma adjetiva para el decreto de la medida cautelar, para lo cual puede y debe exponer las razones o fundamentos de los que pudiere servirse; así como también argumentar que no se estaba en presencia de la afirmación y alegato de un crédito marítimo, de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
En relación con lo anterior, la parte demandada que se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo de buque decretada sobre las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”,identificadas en autos, el Tribunal aprecia que el despliegue probatorio realizado por ella va dirigido a comprobar situaciones de hecho cuya relevancia se encuentra en el fondo del asunto, y de su lectura no aparecen indicios o evidencias ni mención alguna que desvirtúe las razones por las cuales en su oportunidad este Tribunal acordó la medida solicitada. En esta fase cautelar la evidencia que de ellos se desprende y su aporte para combatir las causas y razones del decreto de la medida revisten una relevancia neutra al debate procesal cautelar. De su lectura se aprecia que no arrojan ninguna relevancia ni dato alguno para ser tomado en cuenta a los efectos de esta decisión.
Como se explicó en la presente incidencia se desplegó toda una actividad probatoria que el tribunal considera dirigida completamente a puntos relativos al fondo de la controversia, que proyectan contenidos que no abordan el centro del asunto cautelar.
Existen menciones de personas y sociedades mercantiles que no son parte en la causa y pruebas de pagos entre estas con alegaciones de liberalidad de las obligaciones demandas; sobre nada de esto puede pronunciarse este tribunal en la sentencia que resuelva la oposición de una medida preventiva de embargo de buque. Con los documentos incorporados a la articulación y, en general al Cuaderno de Medidas, se evidencia la alegación de los créditos marítimos utilizados como fundamento de la medida decretada y así se decide.
Está claro que, como medida de carácter procesal la medida preventiva de embargo de buque es la de asegurar la eficacia de un juicio ante la eventual ejecución de una sentencia favorable al actor, pero lo cierto es que el efecto de la medida lo que permite es la inmovilización o restricción a la salida del buque embargado lo que hace normalmente que los armadores o propietarios de buques determinados al verse afectados por una medida de inmovilización (léase medida preventiva de embargo) proceden, cuando es posible, a caucionar para que su buque sea liberado y continúe con la finalidad que desempeña en virtud de su razón de existir.
Dado que la petición del embargo preventivo de buques constituye una actuación procesal extremadamente laxa, quien la solicita y somete al buque en cuestión a su inmovilización o restricción a su salida, de igual forma, esta imperante y estrictamente obligado por su conducta a sufragar los daños que su derecho pudiera causarle a quien la sufre, por años se ha entendido que la finalidad del embargo no es el buque mismo sino la satisfacción del crédito que originó la medida. Dado la característica de este “Embargo Preventivo“, el mismo se ha rebelado contra el poder que el actor detenta por el uso del mismo y han sido catalogados como despreciables los abusos por parte de los demandantes de su uso indiscriminado, al margen que, como se dijo, deberán sufrir las consecuencias de su petición si la acción principal no resulta con lugar, lo que supone que el embargante compense todas las consecuencias financieras del embargo. El demandante esta en el deber de conocer de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al deudor afectado con la practica de la medida preventiva de embargo, especialmente cuando este resulte injustificado por la sentencia definitiva del fondo del asunto y estará sujeto, al menos, a la responsabilidad civil extra contractual por el hecho personal acaecido.
Este tribunal, desde el decreto de la medida, no ha realizado pronunciamiento prohibiendo a la propietaria o armador su ingreso a los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, identificados en autos, para su mantenimiento, pero desde luego quedan a salvo los daños que pudieran ser probados al actor por su petición de retención en este asunto. Cabe advertir que la razón de ser de la medida o medidas cautelares no esta necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el titulo presentado puede ser cuestionable, pero en el fondo del asunto, y esa circunstancia, cuando de embargo de buques se trata, no influye sobre la viabilidad procesal de la cautelar, aun mas si, como con la que estamos en presencia, se decretó con arreglo a las normas que la autorizan.
Es importante destacar que en otras decisiones se ha determinado que el embargo preventivo de buques, difiere del concepto utilizado por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aquel es una inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar; ahora bien, se aprovecha la presente decisión para ampliar lo ya puntualizado en el fallo dictado con ocasión de la oposición a la medida de embargo realizada contra el decretado sobre la embarcación El Poderoso V, (caso CORPORACIÒN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., contra CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., expediente número 2011-000416 de la nomenclatura que a los efectos se lleva en el archivo de este Tribunal) en el que se aseveró que este embargo no saca al bien del comercio, ya que desde la perspectiva del derecho penal la venta de la cosa embargada puede ser considerada como delito, y en diversos casos en el derecho común la medida preventiva de embargo también comporta la inmovilización de la cosa embargada, en caso de tener propulsión propia. Se reafirma en la presente decisión que parece evidente que, desde el punto de vista de esta cautelar, cuando ocurre un caso como el presente, el juzgador debe esperar hasta fijar el hecho en la sentencia definitiva que determine el descubrimiento de la verdad que le han presentado para su consideración ya que cuando esta medida, ideada desde tiempos antiquísimos entre la gente de mar llega a estos niveles de discusión, lo que ocurre en muy raras ocasiones, es indudable que con su practica y mantenimiento se busca conseguir los resultados de garantía que se pretenden.
La medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buques“, es sin lugar a dudas, un instrumento del proceso que logra la inmovilización de un buque a petición del actor que alega el impago de un crédito marítimo y, como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional.
La actora en este asunto ha alegado y presentado desde el punto de vista cautelar principios de prueba, cuales son las analizadas por el auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, en el cual se decretó la medida y que alega en su favor los créditos marítimos por el cual pudo solicitar la restricción a la movilización de las embarcaciones “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”, durante todo este tiempo que ha perdurado este proceso.
La defensa, se concluye en el análisis de las pruebas, se enfocó en discutir el fondo del asunto en lugar de centrar sus alegatos en la improcedencia de la medida, y en este sentido insistió alegando la liberalidad de su obligación y el origen de esta en esta fase cautelar y no dirigió su atención a enervar alguno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida en cuestión. Como hemos visto, la medida cautelar de Embargo Preventivo esta bien peticionada, por lo que la misma se mantendrá hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en este asunto. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA C.A., a la medida preventiva de embargo de buque decretado mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), por lo que se confirma la medida Preventiva de Embargo decretado sobre los buques “SI-PLT”-1, “SI-PLT-2” y “SI-PLT-3”.
Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:25 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ






MDAA/brm/yo. -
Expediente Nº 2013-000490
Cuaderno de Medidas No 02