REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004617
ACTORA: MARIHEL DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.322.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LÁREZ DÍAZ, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, HENRY LÁREZ RIVAS, NATHALIE CRISTINA RIVAS ORTEGA y DHANIELA MARYALEX TOLEDO ESTRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 10.155, 69.378, 149.613 y 180.501, respectivamente.
CODEMANDADAS: INVERSIONES 538709, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12.08.2008, bajo el nº 56, tomo 1872-A. ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS ENPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13.11.2003, bajo el nº 99, tomo 834-A. FULL PERSIANAS 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06.10.2008, bajo el nº 45, tomo 1905-A.
CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: MICHELE GENOVESE DE MARIA y GIULIA DI LABIO DE GENOVESE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.401.864 y 6.929.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, FRANCISCO LEPORE GIRON, SEVERO RIESTRA SAIZ y MAURO JESÚS RUÍZ JANER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 106.818, 39.093, 23.957 y 198.447, respectivamente.
CODEMANDADA: VERTISOL PRINCIPAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES
Correspondió por distribución a este Tribunal de Juicio la presente causa, por lo que en fecha 08.04.2013 se da por recibida. Mediante auto dictado en fecha 15.04.2013 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y al quinto día hábil siguiente se procede a la fijación de la audiencia de juicio para el día 20.05.2013 a las 9:00am., en fecha 22.10.2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las codemandadas, y una vez notificadas las mismas se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia para el 08.01.2014 a las 11:00am, acto al que comparecieron ambas partes tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 163 y164.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 27.01.2009, comenzó a prestar servicios personales como encargada de tienda, a la orden y subordinación para las empresas Inversiones 538709 C.A., y/o Ensambladora Nacional de Persianas Importadas C.A., y/o Full Persianas 01 C.A., y/o Vertisol Principal C.A., hasta el 14.09.2009, fecha en la que fue despedida, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que para esa fecha estaba amparada por la inamovilidad conferida en el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto tenía dos meses de embarazo, asimismo por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29.12.2008, razón por la cual la empleadora tenía acción prohibitiva de despedirla y que no solicito el procedimiento de calificación de faltas por ante la autoridad administrativa, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación, a razón de Bs. 2.000,00 mensuales más comisiones calculadas al 1% sobre las ventas totales de la tienda para el momento del despido, que una vez admitida y tramitada su solicitud, la empresa accionada reconoció la relación laboral, la inamovilidad y el hecho de haber efectuado el despido, que en fecha 31.01.2012 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 064-12, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a su favor, que se notificó a las empresas accionadas, que se solicitó el procedimiento de multas ante la negativa de las empresas de dar cumplimiento al fallo, que en virtud a ello decide dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada y procedió a demandar por ante el Órgano Jurisdiccional los derechos causados a su favor durante la relación laboral, específicamente, prestaciones sociales, comisiones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, lo que corresponda por salarios caídos desde el 14.09.2009 al 08.11.2012, daños y perjuicios e intereses de mora.
La representación judicial de la parte codemandada Full Persianas 01 C.A., alega que este proceso debe ser suspendido por cuanto existe una cuestión prejudicial, en virtud de la nulidad demandada el 21.02.2013 por ante este Circuito Judicial. Asimismo alega que no es cierto que en fecha 27.01.2009 comenzó a prestar servicios personales como encargada de tienda para las empresas Inversiones 538709 C.A., y/o Ensambladora Nacional de Persianas Importadas C.A., y/o Full Persianas 01 C.A., y/o Vertisol Principal C.A., que no es cierto que prestó servicios para Full Persianas 01 C.A. en tiempo alguno, ya que es imposible que una persona natural le preste servicio en el mismo tiempo a cuatro personas jurídicas distintas, máxime cuando la subordinación laboral implica la enajenación temporal de la libertad personal de la persona para prestarle un servicio a otra durante un tiempo determinado, cuyo tiempo no puede coexistir a favor de varios patronos, que es falso que le haya prestado servicio a los ciudadanos Michele Genovese de María y Giula Di Labio de Genovese en tiempo alguno, que no prestó servicios hasta el 14.09.2009 fecha en la que fue despedida sin incurrir en causal alguna de despido, ya que nunca le prestó servicios, que no estaba amparada por ningún tipo de inamovilidad , que no devengó un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, ni comisiones, que en el procedimiento administrativo no reconoció la relación laboral, la inamovilidad invocada y el hecho de haberla despedido, que no fue notificada de la providencia administrativa, ya que conoció de la existencia de la misma el 16.11.2012 con ocasión a este juicio, que no es cierto que ante su rebeldía se iniciara el procedimiento de multa, que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 75.600,00, ni que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Admite que existió un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 31.01.2012 la Inspectoría de Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 064-12.
La representación judicial de las codemandadas Inversiones 538709 C.A. y Ensambladora Nacional de Persianas Importadas C.A., alega la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener este proceso, que no es cierto lo alegado en el libelo en cuanto a la vigencia de la relación laboral, que fuera despedida, que estuviera amparada por algún tipo de inamovilidad, que existiera un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ya que nunca formaron parte de ningún procedimiento, y no mantuvieron relación laboral alguna con la actora, que dicho procedimiento fue incoado en contra de la sociedad mercantil Full Persianas 01 C.A., no es cierto el salario devengado más las comisiones, que no reconocieron la relación laboral, la inamovilidad invocada y el hecho de haber efectuado el despido, desconocen que el 31.01.2012 la Inspectoría del Trabajo dictara providencia administrativa y que no fueron notificadas de la misma, que no desacataron alguna providencia administrativa, ya que nunca existió relación laboral entre ellas, negaron de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
La representación judicial de los codemandados en forma personal alegó la ilegitimidad de la abogada Omaira Torres para demandarlos, ya que de las facultades otorgadas por la actora en el instrumento poder, no se evidencia tal facultad para demandarlos, por lo que solicitan sea desechada la demanda en su contra. Opone la falta de cualidad activa y pasiva ya que no existe ningún tipo de solidaridad con las empresas demandadas y no tienen relación personal o vinculación jurídica directa o indirecta con la actora, ya que ni siquiera la conocen ni de vista, ni trato, ni de comunicación, que nunca les prestó servicios personales y por ende no existió relación laboral, niegan que les deban alguna cantidad de dinero, ni los conceptos ni cantidades demandadas, ni intereses de mora o corrección monetaria, solicitan se declare con lugar la falta de cualidad activa y pasiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana MARIHEL PÉREZ MARTÍNEZ contra las empresas INVERSIONES 538709 C.A., ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS C.A., FULL PERSIANAS 01 C.A. y VERTISOL PRINCIPAL C.A. y en forma personal a los ciudadanos MICHELLE GENOVESE y GIULIA DI LABIO, en cuyo escrito libelar reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, pago de salarios caídos, entre otros. Ahora bien, la representación judicial de la empresa Full Persianas 01 c.a., co demandada en el presente juicio alegó en la oportunidad legal una cuestión prejudicial por cuanto asume haber interpuesto en contra de la providencia administrativa nº 064-2012 del 31.01.2012 recurso de nulidad el cual cursa ante este Circuito judicial bajo la nomenclatura AP21-N-2013-39 y de cuya revisión informática efectuada por esta Sentenciadora, evidenció que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial declara con lugar mediante resolución de fecha 15.10.2013., deviniendo la denominada cuestión prejudicial, por cuanto el referido procedimiento es influyente para el fondo de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio, en virtud del reclamo de los conceptos antes indicados. Así se establece.
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos y siendo que se encuentran dados los extremos, este Juzgado de Juicio en la parte dispositiva del presente fallo decretará la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordena SUSPENDER, el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoado por la ciudadana MARIHEL PÉREZ MARTÍNEZ contra las empresas INVERSIONES 538709 C.A., ENSAMBLADORA NACIONAL DE PERSIANAS IMPORTADAS C.A., FULL PERSIANAS 01 C.A. y VERTISOL PRINCIPAL C.A. y en forma personal a los ciudadanos MICHELLE GENOVESE y GIULIA DI LABIO, hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura AP21-N-2013-000039 en la cual se dictó sentencia en primera instancia el día 15.10.2013. Segundo: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial se fijará por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de emitir el dispositivo oral en la presente causa. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Karelia Latouche Álvarez
El Secretario,
Abg. Jimmy Pérez
En la misma fecha, 10 de enero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario,
Abg. Jimmy Pérez
Asunto: AP21-L-2012-004617.
KLA/JP/arr.-
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