REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes 20 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001855

ACTORA: YAIDELYNE JOSEFINA RUDAS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-14.454.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JPSFFERY SPOSITO LUGO y CARLOS PACHECO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.384 y 89.033, respectivamente.
DEMANDADA: FERRETERIA FERRE-CONSTRUCCIONES M.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 605-A VII, de fecha 18 de abril del 2006.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN C. PADILLA, CARMEN AIDA RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.723, 68.377 y 148.046, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 24 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de mayo de 2013 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 14 de noviembre de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 19 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 22 de noviembre de 2013 se dio por recibido. El 27 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas. El 29 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2014 a las 11:00am., acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que, en el presente caso la parte demandada el día 13.01.204 solicita la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud de que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes, lo cual fue negado por este Juzgado en virtud que tal solicitud debía ser efectuada por ambas partes. Ahora bien, el mismo día pautado para la celebración de la audiencia de juicio compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado Carlos Pacheco, solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto, según sus dichos, “…en fecha 1 de diciembre de 2013, fui nombrado Coordinador de Asuntos Laborales, del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, cargo este que tras múltiples esfuerzos con mi supervisor inmediato me impide litigar…”, agregando además que “…tanto mi representada como mi persona hicimos esfuerzos en ubicar a los abogados que acompañaban esta defensa siendo infructuosa su ubicación…”. Al respecto, este Juzgado de Juicio dicto auto negando lo solicitado por cuanto en autos consta que la parte actora contaba con otro co apoderado, cuya obligación era comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-

El día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 15 de enero de 2014) a las 11:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 155 y156), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YAIDELYNE JOSEFINA RUDAS ALARCÓN contra la empresa FERRETERIA FERRE-CONSTRUCCIONES M.R., C.A., ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL
KARELIA LATOUCHE A.

EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ

AP21-L-2013-001855
KLA/arr.-