ASUNTO: AP21-L-2014-000042

Visto el libelo de la demanda presentado en fecha 08 de enero de 2014, por la ciudadana MARYURY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.966, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE CHOPITE FUENTES, titular de la cèdula de identidad 14.385.476, en contra de la demandada LA VIDA EN VIDRIO C.A, inscrita e el Registro MrcantilSegndo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/07/2005, quedando rwegistrada bajo el nùmero 10, Tomo 41-A Sdo por diferencia salarial y ajuste laboral, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se pasan a mencionar:


2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:


Se debe especificar mejor si el salario señalado en el libelo de la demanda que es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs 2.972,99) equivalente a un salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/1000 (Bs. 99,09), fue el salario de toda la relación laboral. Así mismo, si todos los años demandados por diferencias salariales y ajuste de salarios se calcularon tomando como base el salario ut supra transcrito, es decir, si durante toda la relación laboral percibió el mismo salario, es decir, desde el inicio de la misma que seria el 07 de febrero de 2006.

Adicionalmente, se debe explicar de una forma más detallada y minuciosa porque existen dos columnas tituladas como salario cancelado y si la diferencia salarial efectivamente arroja la cantidad demandada que seria el monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 21/100 (Bs 41.584,12. Así se determina.

Finalmente, si los ciudadanos ALVARO LA TORRE REY y ALBERTO ARTURO SENIOR DELGADO, titulares de las cédulas de identidad V10.827.054 y V 5.536.564, además de ser los directores de la empresa demandada son los representantes legales, estatuarios o judiciales, a tenor de lo previsto en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Por las precedentes consideraciones, se ordena a la parte actora ciudadano JORGE CHOPITE FUENTES, titular de la cèdula de identidad 14.385.476, y o su apoderada judicial MARYURY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.966, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ

Francisco Río Barrios


El Secretario
Yorman García Martínez