ASUNTO: AP21-L-2013-003640
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento se pudo constatar que la acción se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana LYD CATHERINE MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.961.422, en contra de la sociedad mercantil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS PQC, S.C. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir si la parte demandante o su representación judicial subsanó el libelo de demanda a tenor lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a tales fines se observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia de su notificación.
2.- En el auto supra identificado, se ordena a la demandante subsanar el libelo de la demanda ya que del mismo no se puede verificar los representantes legales, estatutarios o judiciales a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre y dieciocho (18) de diciembre de 2013, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda, en virtud de haber sido negativa la primera Boleta librada.
4.- En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el ciudadano Miguel Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 18 de noviembre 2013.
5.- Seguidamente en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el ciudadano Miguel Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, visto que la subsanación fue extemporánea este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LYD CATHERINE MARCANO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS PQC, S.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA
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