ASUNTO : AP21-L-2013-003974
PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE URREA ABARCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.212.483.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-003974

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 17 de Diciembre de 2013 por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE URREA ABARCA contra la empresa: SEGUROS VENEZUELA, C.A., la cual fue distribuida a este Juzgado en fecha 18/12/2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que fue despedido injustificadamente por la ciudadana: Sanabria Mizrahi, en su carácter de Consultor Juridico, en fecha 12 de Diciembre de 2013 y que se desempeñaba como Gerente de Sistema, realizando labores inherentes al cargo y devengando un salario de Bs. 41.975,00; alegando asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el 27 de Julio de 1.998, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 del mismo día 06/12/2013, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la parte actora aduce que en fecha 12/12/2013 fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios en la empresa demandada como Gerente de Sistema desde el 27 de Julio de 1998, es decir, un tiempo de servicio de 15 años 5 meses y 12 dias, de donde se evidencia que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil Catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
El SECRETARIO


YORMAN GARCIA MARTINEZ