ASUNTO: AP21-S-2013-003642
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de acuerdo transaccional celebrada entre la parte oferida, Ciudadano ANGEL ANDRES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.909.751, debidamente asistido por la abogado KAREN TORRES I.P.S.A. N° 178.269, por una parte; y por la parte oferente la abogado MARIA GALAVIS, IPSA N° 180.500, apoderada judicial de la empresa VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., según consta en instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a las parte oferida la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.820,13) el cual se realizó en un pago único mediante la entrega en este acto de un (01) cheque Nº 00598844 del Banco Provincial, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), a favor de la ciudadano ANGEL ANDRES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.909.751, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Oferido actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., y el ciudadano ANGEL ANDRES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad N° 14.909.751, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36.820,13), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Este Juzgado acuerda copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 numeral 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; instando a las partes a consignar las copias simples correspondientes a los fines de su certificación. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
Abg. Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Yorman García Martínez
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