REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000099

Visto que en fecha 22 de enero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada GABRIELA LONGO V., inscrita en el IPSA bajo el N° 130.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte OFERIDA, mediante el cual consigna original de la transacción suscrita con el ciudadano JOSE LEONARDO PERDOMO, en fecha 15 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 04, solicito a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Juzgado visto el escrito de transacción suscrito por la sociedad mercantil denominada YANBAL DE VENEZUELA, S.A., parte OFERENTE, debidamente representada por su apoderado judicial abogado GILBERTO JORGE R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.081, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE LEONARDO PERDOMO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.555, actuando en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.535, ofreciendo la parte OFERENTE la cantidad de: BS. 338.828,93, suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: mediante cheque identificado con los Nros. 00203478 y 00203257 del Banco Provincial, del cual anexan copia a nombre de la parte oferida.

Pues bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta a la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte oferida se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte oferente se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el escrito de la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el resto de la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

ABG. ANA JULIA ARILLA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JULIA ARILLA