REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-003249
Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, presentado por la apoderada judicial de la parte Oferente, mediante el cual consigna escrito de transacción, suscrita por la ciudadana YRIS ALBERTA DOMÍNGUEZ, parte oferida, en fecha 28 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda y registrado bajo el N° 30, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como la copia de un cheque del Banco Exterior, Banco Universal, a nombre de la parte oferida. Este Tribunal visto el escrito que antecede, presentado por los abogados ADOLFO HENRIQUE LEDO NASS y GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.803 y 79.081, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte OFERENTE, sociedad mercantil denominada FABRICA DE JUEGOS FAVENTOYS, C.A., por una parte y por la otra la ciudadana YRIS ALBERTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.498.632, actuando en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistida por el abogado OSCAR CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.238, ofreciendo la parte OFERENTE la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 68.613,76), suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: mediante cheque identificado con los Nros. 68-37282456 y 81356411 del Banco Exterior, Banco Universal y Banco Mercantil, Banco Universal, del cual anexan copia a nombre de la parte oferida.
Pues bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta a la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte oferida se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte oferente se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el escrito de la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el resto de la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA ARILLA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA ARILLA
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