PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003569

En el día de hoy martes veintiuno (21) enero de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: API21-L-2013-003569, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAS AVENDAÑO, en contra de la empresa FRIGORIFICO EL POPULAR 21, C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAS AVENDAÑO debidamente representado por sus apoderados judiciales BELKIS J. FLORES S. y LUIS H. MORILLO abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.804 y 52.570 respectivamente., asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada CRISTINA MENDES V. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032. Ahora bien, producto de la mediación y la voluntad de las partes de dar por terminado la presente causa, han convenido:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante JOSE ENRIQUE SALAS AVENDAÑO reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto por cuanto las utilidades vencidas demandadas correspondientes a los periodos 2011 y 2012 fueron debidamente pagadas por el patrono. Así mismo, reconoce que con relación al salario señalado en el escrito libelar, no es el correcto, por cuanto el último salario efectivamente devengado fue de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.754,34) en consecuencia, fueron recalculados todos los conceptos demandados. Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar el cálculo de los conceptos laborales demandados de: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al salario alegado por el demandante.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada FRIGORIFICO EL POPULAR 21, C.A. conviene en lo expuesto por el demanda en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar al ciudadano SEGURIDAD INTEGRAL 698 C.A la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00) por todos los conceptos demandados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Bs. 9.333,00
Vacaciones Bs. 1.928,01
Bono vacacional Bs. 642,67
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.560,77
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 459,05
Utilidades Fraccionadas Bs. 220,34
Indemnización por Despido Bs. 9.333,00
Horas Extraordinarias 2011 Bs. 4.624,80
Horas Extraordinarias 2012 Bs. 4.624,80
Intereses y cualquier diferencia Bs. 9.027,33
que pudiese resultar
Sub-Total Bs. 41.753,77
Adelantos 2011 Bs. 1.882,62
2012 Bs. 7.871,15
Total Bs. 32.000,00

De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada entrega en el presente acto a la representación judicial de la parte accionante, cheque identificado de la siguiente forma:

NOMBRE DEL TRABAJADOR ENTIDAD FINANCIERA N° DE CHEQUE CANTIDAD
JOSE ENRIQUE SALAS AVENDAÑO BANCO MERCANTIL 29073368 Bs. 32.000,00

TERCERO: La apoderada judicial de la parte demandante en nombre del trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAS AVENDAÑO y FRIGORIFICO EL POPULAR 21, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.





La Juez,

Ysabel C. Piñeyro V.






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






El Secretario