REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003202

I
NARRATIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.293, representado judicialmente por los abogados JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.553 y 129.849, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 21-A.

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), a partir del 01 de abril de 2002, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., jornada durante la cual distribuía las tarjetas telefónicas en la zona de las Adjuntas, Macarao y Kennedy en la parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando como ultimo salario la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), hasta el día 09 de Noviembre de 2012, fecha en que renunció voluntariamente.

Notificada la demandada en fecha 06 de Diciembre de 2013, y certificada la misma en fecha 08 de enero de 2014, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 23 de enero de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, ya identificado, para la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), anteriormente identificada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 01 de abril de 2002 y la fecha de terminación por renuncia el 09 de Noviembre de 2012. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda y sus anexos, teniéndose como último salario devengado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00). En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar y sus respectivos anexos, lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión del demandante, y el reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), anteriormente identificada; y, ASÍ SE DECIDE.

Alegó el accionante, que demanda a la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), para que convenga en pagarle voluntariamente o en su defecto sea condenada pagar los conceptos siguientes:

GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

Corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.119.305,00) por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales con sus intereses correspectivos, según cuadro insertado al libelo de demanda correspondiente al cálculo de la misma

DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Resaltados añadidos)


En consecuencia, la cantidad en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 09 de Noviembre de 2012, esto es, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.119.305,00), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es desde el 09 de Noviembre de 2012, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el día de hoy 31 de Diciembre de 2013, (última tasa publicada por el BCV) arroja un monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 21.747,31), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD
FECHA DEUDA Tasa Activa Tasa mensual Intereses
09/11/2012 119.305,00 15,94 1,33 1.584,77
Dic-12 119.305,00 15,57 1,30 1.547,98
Ene-13 119.305,00 14,82 1,24 1.473,42
Feb-13 119.305,00 16,43 1,37 1.633,48
Mar-13 119.305,00 15,27 1,27 1.518,16
Abr-13 119.305,00 15,67 1,31 1.557,92
May-13 119.305,00 15,63 1,30 1.553,95
Jun-13 119.305,00 15,26 1,27 1.517,16
Jul-13 119.305,00 15,43 1,29 1.534,06
Ago-13 119.305,00 16,56 1,38 1.646,41
Sep-13 119.305,00 15,76 1,31 1.566,87
Oct-13 119.305,00 15,47 1,29 1.538,04
Nov-13 119.305,00 15,36 1,28 1.527,10
Dic-13 119.305,00 15,57 1,30 1.547,98
TOTAL 21.747,31
DE LA INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 09 de Noviembre de 2012, esto es, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.119.305,00), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 09 de Noviembre de 2012, al 31 de Diciembre de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.73.573,35), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INPC FINAL 31/12/2013 498,1
INPC INICIAL 09/11/2012 308,1
Monto a Indexar: 119.305,00
Valor Porcentual: 61,7%
MONTO INDEXADO Bs. F: 73.573,35
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES, DEL BONO VACACIONAL
Y DE LAS UTILIDADES

VACACIONES VENCIDAS

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde al trabajador la cantidad de 195 días por vacaciones vencidas desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de abril de 2012, que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.416,66 da un total de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 81.248,70); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de siete (7) meses completos de servicio, (teniendo en consideración que para el último año le correspondía un disfrute de 25 días) lo cual arroja la cifra de catorce con fracción de cincuenta y ocho décimas (14,58) de días, que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.416,66 da un total de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 6.076,29); y, ASÍ SE ESTABLECE.-


BONO VACACIONAL VENCIDO

Corresponde al trabajador la cantidad de 115 días por bono vacacional vencido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de abril de 2012, que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.416,66 da un total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 47.915,90); y, ASÍ SE ESTABLECE.-


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de siete (7) meses completos de servicio, (teniendo en consideración que para el último año le correspondían 25 días) lo cual arroja la cifra de catorce con fracción de cincuenta y ocho décimas (14,58) de días, que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.416,66 da un total de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 6.076,29); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES VENCIDAS

Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de utilidades por cada uno de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, lo cual arroja la cifra de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario de Bs.453,69 (con inclusión sólo de la alícuota de bono vacacional) da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 54.442,80); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2002-2003 y 2011-2012
Corresponde al trabajador por nueve (9) meses de servicios atinentes a las utilidades del año 2002-2003, lo cual arroja la cifra de once con fracción de veinticinco (11,25) que multiplicados por su último salario integral diario de Bs.453,69, arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 5.104,01). Asimismo corresponde la fracción de diez (10) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de doce con fracción de cincuenta décimas (12,50) de días, que multiplicados por su último salario integral diario de Bs.453,69, da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 (Bs.5.671,12); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 12.575,80), según se resume en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS MONTO
Prestación de Antigüedad e Intereses 119.305,00
Intereses Moratorios Antigüedad al 30/01/2014 21.747,31
Indexación Antigüedad al 31/12/2013 73.573,35
Vacaciones vencidas 81.248,70
Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 6.076,29
Bonos Vacacionales vencidos 47.915,90
Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 6.076,29
Utilidades vencidas 54.442,80
Utilidades Fraccionadas 2002-2003 5.104,01
Utilidades Fraccionadas 2011-2012 5.671,12
TOTAL 421.160,77

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 421.160,77), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.) cancelar al ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 421.160,77), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.

Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES