REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000274.-

PARTE ACCIONATE: ENMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 12.958.381.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, MARIA FERNANDA CARRILLO, GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ, MARCISO ROMERO LOPEZ y JOSE LUIS VALDERRAMA TORCAT, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros°. 37.093, 79.426, 16.556, 16.944 y 38.028, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 120-99, DEL 27 DE AGOSTO DEL 1999, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 23 de marzo del año 2000, mediante la presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 120-99, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, el 27 de agosto del año 1999, de parte del ciudadano Cesar Dasilva Maita, abogado inscrito en el IPSA con el N° 37.093, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 24 de marzo del año 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo da por recibida la presente demanda; luego el 18 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admite la presente demanda y ordena las notificaciones de las partes interesadas en el presente juicio. El 19 de septiembre del año 2001, se da inicio a la relación de la causa en el presente juicio, luego el 13 de diciembre del año 2001, se cierra la primera etapa de la relación de la causa y se fija la oportunidad en que tendrá lugar el acto de informes; el 19 de diciembre del año 2001, se da por concluido el lapso para presentar los informes y se apertura la segunda etapa de la relación de la causa. El 02 de abril del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dicta sentencia en donde declara su incompetencia para conocer de la presente demanda y asimismo la declina en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de esta circunscripción Judicial. El 23 de julio del año 2003, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego el 28 de julio del 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se declara que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 05 de agosto del año 2003, la Corte Primera da por recibido el presente expediente, luego el 04 de septiembre del 2003, la Corte Primera dicta sentencia en donde se declara competente para conocer de la presente demanda y ordena la sustanciación del mismo. Luego el 01 de septiembre del año 2004, se redistribuye la presente demanda a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la presente demanda en nulidad. El 10 de agosto del año 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en donde declara su incompetencia en primer grado de jurisdicción y ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 23 de julio del año 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta auto en donde remite la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de agosto del año 2012, se recibe la presente causa de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, esta demanda se incluye en el sorteo de las causas y le corresponde conocer de la misma al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este recibe el expediente el 03 de octubre del año 2012, luego el 08 de octubre del 2012, el prenombrado Juzgado dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer de la presente demanda y ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Realizado el proceso de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 25 de octubre del año 2012. Luego el 01 de noviembre del 2012, este Tribunal ratifica la admisión de la presente demanda de nulidad y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación, el Tribunal mediante auto del 26 de noviembre del año 2013, fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 07 de enero del año 2014. En la oportunidad pautada para la audiencia oral la secretaria del Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante y por lo tanto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a declarar UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la ciudadana EMMA ROJAS contra la providencia administrativa N° 120-99 del 27 de agosto del año 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que la ciudadana Emma Carolina Rojas Gutiérrez inicio un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador en virtud de que la misma fue despedida de manera injustificada, a pesar de que estaba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalan que en el desarrollo del procedimiento administrativo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación, por lo tanto la demandada debió haberse declarado confesa en el procedimiento administrativo, tal y como lo establece en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin embargo, a pesar de lo anterior, la inspectoría del trabajo en su providencia administrativa dictamino que a pesar de que la parte demandada no se hizo presente al acto de contestación, se deben tener por negado, rechazado y contradicha en todas sus partes la reclamación interpuesta por la ciudadana Emma Rojas, tal situación, genera que la providencia administrativa objeto del presente recurso incurra en violación del principio de legalidad administrativa, por cuanto la inspectoría del trabajo no actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico, ya que no aplico lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula todo lo atenientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y la consecuencia de la no comparecencia de la representación patronal, sino que aplico lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma denuncia la parte recurrente, que la providencia administrativa violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo al aplicar indebidamente una norma distinta a la establecida en el ordenamiento vigente, la cual es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los motivos antes expuestos, señala la parte recurrente que al ser la providencia administrativa 120-99, del 27-08-1999, violatoria al debido proceso y al principio de legalidad debe ser declarada nula de nulidad absoluta y consecuencia este Juzgado debe ordenar el inmediato reenganche y ago de salarios caídos, ya que esta comprobada la inamovilidad y el hecho de que la accionante era trabajadora. Por último solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL DESISTIMIENTO

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo dictado el 07 de enero del año 2014, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Ahora siendo que mediante auto del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal fija el día y la hora en el cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00am); y en vista de que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante, Emma Rojas al acto, ni por si mismo ni mediante apoderado alguno, este Juzgado considera pertinente destacar lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”

En tal sentido, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho y dada la incomparecencia de la parte demandante es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad que instauro el ciudadano EMMA ROJAS contra la providencia administrativa N° 120-99 del 27 de agosto del año 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro el ciudadano EMMA ROJAS contra la providencia administrativa N° 120-99, del 27 de agosto del año 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. No hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al catorce (14) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ

ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


ABG. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA