REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2011-000304.-

PARTE ACCIONANTE: VIEMA INGENERIA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril del año 1993, bajo el N° 18, tomo 14-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BRIGITTE DI NATALE y MARIA FEBRES CORDERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros°. 36.287 y 26.746, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 399-11, DEL 10 DE JUNIO DEL 2011, EN EL EXPEDIENTE N° 027-2009-01-02038, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO BENEFICIARIO: JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No: 13.893.242.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

La presente causa inicia el 08 de diciembre del año 2011, mediante la presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 399-11 del 10 de junio del 2011, dictada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 027-2009-01-02838, de parte de la ciudadana BRIGITTE DI NATALE, abogada inscrita en el IPSA con el N° 36.287, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, esta demanda se incluye en el sorteo de las causas y le corresponde conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 13 de diciembre del año 2011, en esa misma fecha se admite la presente demandada de nulidad y se ordena la notificación de las partes interesadas. Luego el 13 de agosto del año 2012, se aboca como nueva Juez de este Tribunal la abogada Francis Liscano y ordena la notificación de las partes. Realizado el proceso de notificación mediante auto del 20 de noviembre del año 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 13 de diciembre del año 2012, a las dos de la tarde (2:00pm). En esta fecha se apertura la audiencia oral y al el inicio de la misma la representante de la Procuraduría General de la República solicito la suspensión por cuanto solicito la reposición de la causa, tal solicitud fue homologada. Luego el 17 de diciembre del año 2012, este Tribunal dicta sentencia en donde repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda. Posteriormente estando debidamente notificadas todas las partes y el tercero interesado, estando pautada la audiencia para el 17 de enero del año 2014, a las 9:00am. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral y la secretaria del Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionante, por tales motivos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a declarar UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa VIEMA INGENERIA, C.A., contra la providencia administrativa N° 0399-2011, del 10 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar, denuncia que el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda es nulo, por cuanto en el desarrollo del procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo le violo a la empresa Viema Ingeniería los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Tales violaciones se evidencian en el expediente administrativo, por cuanto en el mismo se observa que la causa estuvo paralizada por un lapso de más de un año, que ocurrió un abocamiento de un Inspector y que luego del abocamiento este Inspector sin ningún tipo de acto de impulso procesal, procede a declarar en el expediente la palabra “vistos”, sin notificar a ninguna de las partes interesadas, tal situación genero como consecuencia, que el expediente pasará a la fase de sentencia. De igual forma indica que la administración debió actuar tal y como lo indica el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de que la causa estuvo paralizada por un periodo mayor a un (1) año, sin embargo, la inspectoría lo que hizo fue declarar la palabra “visto” y luego paso a dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso. Por tales motivos es que denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y según lo previsto el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso esta inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo no analizo las pruebas aportadas por la empresa en la oportunidad correspondiente, a pesar de que en estas se demuestra indubitablemente que el ciudadano José Castro fue contratado para una obra determinada; de igual forma denuncia que este vicio se configura por cuanto el Inspector del trabajo manifestó en la providencia impugnada, que la empresa no había reconoció el despido esgrimido y que la misma había alegado que entre las partes hubo un contrato de trabajo suscrito para una obra determinada; con esta afirmación el inspector del trabajo violo las normas adjetivas que lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, ya que al no valorar la totalidad de las pruebas y al atribuirle falsamente hechos no admitidos por la empresa, cambió la traba de la litis y tergiverso todas las conclusiones que se debían generar en el proceso lógico jurídico. Continua indicando que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la misma el Inspector del Trabajo aduce que la empresa alego la existencia de un contrato de trabajo y además que la empresa había reconoció que contrato al trabajador de manera ilegal, esta situación que es falsa, por cuanto el trabajador fue contratado para una determinada, tal y como se demuestran en las pruebas que no fueron valoradas por la Inspectoría, por cuanto según el inspector las mismas no guardan ningún tipo de relación con el hecho controvertido. Como conclusión en este punto señalan que la Inspectoría del trabajo de manera arbitraria, en desigualdad y sin motivación desestimo el valor probatorio de las pruebas, las cuales eran fundamentales para resolver el hecho controvertido y por tal situación es que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto el mismo esta inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.

También denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo al haber apreciado falsamente los hechos y determinar por error que el trabajador era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, aplico el decreto de inamovilidad especial laboral establecido en el decreto presidencial N° 6.603, del 29 de diciembre del año 2009, el cual no era aplicable al caso, por cuanto el trabajador, tal y como se demuestran las pruebas fue contratado única y exclusivamente para una obra determinada.

Por último denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso es de imposible ejecución por cuanto la orden de reenganche señala que el trabajador debe ser reintegrado a su puesto de trabajo y tal situación es posible, por cuanto la obra en la que el trabajador prestaba sus servicios se encuentran totalmente concluida y entregada a sus propietarios, tal y como consta en el certificado de recepción de terminación de la obra emanada de la Ingeniaría Municipal del Municipio Baruta, por tal situación resulta imposible reenganchar al trabajador y en consecuencia, se debe declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Para finalizar la representación judicial de la parte recurrente le solicita al Tribunal la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa N° 399-11 del 10 de junio del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DEL DESISTIMIENTO

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo dictado el 17 de enero del año 2014, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Siendo que mediante auto del tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal fija el día y la hora en el cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 17 de enero del año 2014, a las 9:00am; y en vista de que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante, sociedad mercantil VIEMA INGENERIA, C.A al acto, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario de la providencia administrativa; por último se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica, mediante la abogada Diorelys Montalvo, inscrita en el IPSA con el N° 137.737 y de la representación del Ministerio Público mediante la Fiscal 85° con competencia Constitucional y Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien expuso su opinión señalando que debía declararse el desistimiento. Ahora en vista de lo anterior este Juzgado considera pertinente destacar lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”

En tal sentido, y en virtud de que las partes se encontraban plenamente notificadas en el presente asunto y dada la incomparecencia de la parte demandante es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad que instauro la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C.A., contra la providencia administrativa N° 0399-2011, del 10 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-




DECISIÓN


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa VIEMA INGENERIA, C.A., contra la providencia administrativa N° 0399-2011, del 10 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ

ABG. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


ABG. CORINA GUERRA
LA SECRETARIA