REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2008-003804.-
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.294.577.-
APODERADO JUDICIAL: ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, JOSE DEL CARMEN BLANCO y LUIS RAFAEL RIVAS, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 64.549, 26.495 y 26.221, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.-
APODERADOS JUDICIALES: DORELIS LEON, ARLETTE GEYER, MILDRED ROJAS, MARIA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN AMELIA GIMENEZ, ANA VICTORIA CAMEJO, MARGARITA CUMARE, RICHARD PEÑA, VANESSA SANTOS HUEN, LILY FERRARO, NAYIBIS PERAZA, ALIRIO ALVAREZ, CARLA BOLIVAR LEISLI ROGER ZAMORA MANRIQUE, MARIALEJANDRA CHUY SILVA, JORGE FRAGOSO, DAYANNA ARRAIZ BUSTAMANTE, ALEJANDRO RAFAEL TOSTA, ISABEL CAMPEROS SALAZAR, CARLOS JULIO ACHIQUE LOPENZA, MARIA ALEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI, VICTOR VEGA VILLACRESES, EDGAR PRADO ACEVEDO, JEANEYCER SUBERO y MARIA FERNANDA LAVIE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.800, 84.382, 109.217, 49.507, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 91.288, 104.933, 115.638, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 182.021, 131.049, 155.192, 178.193, 134.793, 178.130, 193.015, 188.555, 163.164, 145.840, 154.907, 196.522 y 71.247, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 23 de julio del año 2008, por el ciudadano JOSÉ BLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 26.495, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZALEZ GARCIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo esta demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, luego 28 de julio del año 2008, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 07 de octubre del año 2008, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a celebrar la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; luego el 18 de marzo del 2009, se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador, ordena anexar las pruebas al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 31 de marzo del año 2009, luego el 16 de abril del 2009, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio. Luego en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, al concluir el acto la Juez se declara incompetente para conocer de la presente demanda y plantea el conflicto de competencia y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El 08 de diciembre del año 2009, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el presente expediente, luego el 02 de marzo del 2010, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en donde declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El 07 de abril del año 2011, la Sala Plena recibe el presente expediente, luego 12 de agosto del año 2013, la Sala Plena dicta sentencia en donde declara que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es este Juzgado Octavo (8°) de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de octubre del 2013, este Tribunal da por recibido el presente expediente y en esa misma fecha la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación, el Tribunal mediante auto del 18 de noviembre del 2013, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 22 de enero del año 2014. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes, evacuaron pruebas y se realizo el respectivo control del acervo probatorio, al concluir el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasó a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSSELYN GONZALEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que por el hecho de que el ciudadano Josselyn Armin González García, es profesor graduado, el mismo se encuentra amparado bajo la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la enseñanza. De igual forma señala que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao, con un primer contrato a tiempo determinado, el cual fue renovado en varias oportunidades. Indica que cuando la Alcaldía contrato al demandante soslayó darle cumplimiento a los artículos 57, 76 y 80 de la Ley Orgánica de Educación, la cual le es aplicable, de igual forma señala que la Alcaldía también obvio el cumplimiento del articulo 23 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas en las cuales se establece que los profesionales de la función docente al entrar a prestar servicios en la administración pública deben ingresar con un nombramiento o designación, mandato legal que no cumplió la alcaldía de Chacao, ya que esta solo se limito a realizar contratos de trabajos a tiempo determinado; de igual forma señala que los contratos de trabajo no cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos y en vista a la falta de aplicación, de parte de la Alcaldía de Chacao, de las normas antes señaladas, es que se debe considerar al demandante como un funcionario docente interino. De igual forma señala que el 01 de noviembre del año 1999, comenzó a trabajar para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en donde se le entrega la credencial de docente interino, de igual forma el director de la Zona Educativa le expidió el nombramiento para darle cumplimiento al artículo 23 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente.
Continua indicando la representación judicial de la parte demandante que la Alcaldía de Chacao le hizo firmar al actor, doce (12) contratos individuales a tiempo determinado, que estos contratos de trabajo se extendieron por el periodo del 16-09-1999 al 31-12-2004, que este período de servicio, es el tiempo real que duró la relación de trabajo, la cual debe considerarse como una relación a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, ya que durante todo ese tiempo no hubo interrupción de la prestación de servicio; que cuando se les otorgaban vacaciones colectivas a los educadores dependiente de la alcaldía, al actor se le renovaba el contrato de trabajo; de igual forma señala que durante todo ese tiempo de servicios el actor jamás disfruto de sus vacaciones, ni del bono vacacional, ya que la Alcaldía siempre partió del periodo de cero (0) años; tampoco le cancelo el bono de fin de año completo conforme a la convención colectiva, ya que solo le cancelaba el aguinaldo fraccionado; que el actor nunca cobro los ajustes y beneficios salariales que establece la convención colectiva de trabajo; y que la alcaldía de chacao le dejo de cancelar el salario al demandante desde el 25-12-1999 hasta el 04-01-2004
Por los motivos antes expuestos, señala la representación de la parte demandante que la Alcaldía del Municipio Chacao, le adeuda al actor los siguientes conceptos: bonos vacacionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; diferencia del bono de fin de año de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; los bonos de complemento a los trabajadores de la educación de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono de inicio de clase de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono de ajuste salarial de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; el bono del día del educador del año 2004; el bono único por la firma del contrato colectivo en el año 2003; los beneficios que amparan a los trabajadores de la enseñanza dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao; diferencias de la prestación de antigüedad, conforme a la primera y segunda convención colectiva de trabajo; y los intereses de la prestación de antigüedad. De igual forma señala que la Alcaldía del Municipio Chacao esta en la obligación de cancelarle al actor los siguientes montos: por los salarios dejados de cancelar, la suma de Bs. 45.791.265,70, antes de la reconvención monetaria (equivalente en Bs.F. 45.791,26); por incidencias salariales, la suma de Bs. 55.543.563,49, antes de la reconvención (equivalente en Bs.F. 55.543,56); por prestación de antigüedad la suma de Bs. 17.291.147,39, antes de la reconvención (equivalente en Bs.F. 17.291,14); por aporte a la caja de ahorro la suma de Bs. 10.000.000,00, antes de la reconvención (equivalente en Bs.F. 10.000,00); por obligación alimentaria o cesta ticket, la suma de Bs. 25.000.000,00, antes de la reconvención, (equivalente en Bs.F. 25.000,00); por daños y perjuicios reclama la suma de Bs. 30.000.000,00, antes de la reconvención (equivalente a Bs.F 30.000,00). Por último señala los diversos salarios que devengo el trabajador durante la prestación de servicios.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegan la prescripción de la presente acción por cuanto la presente demanda se interpuso el 21 de julio del año 2008, se notifico a la Alcaldía el 16 de agosto del 2008 y el último de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por le actor finalizo el 31 de diciembre del año 2004; ahora desde la fecha en que finalizo el último de los contratos hasta la fecha de presentación de la presente demanda ha transcurrido un lapso superior al de un año, en tal sentido, solicita que se declare la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto de igual forma señala que a pesar de que el actor ingresó como funcionario público adscrito a la Alcaldía de Chacao en el año 2005, no se puede unir o equiparar ambas relaciones, por cuanto implicaría ignorar un conjunto de disposiciones normativas que regulan a los funcionarios.
Luego de la anterior defensa, señala la representación judicial de la demandada que el Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente demanda por ser imprecisa la pretensión, ya que el actor en su libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señala de manera precisa ni los conceptos reclamados, ni los cálculos efectuados, ni algún dato para precisar lo reclamado; tal situación genera una violación a los derechos y garantías constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la Alcaldía se ha tenido en la necesidad de adivinar la reclamación del actor por cuanto la misma no resulta clara, siendo esto su carga, tal situación hace que el Tribunal deba declarar la improcedencia de la misma.
De igual forma pasa la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano Josselyn González haya sido sujeto de ámbito de las convenciones colectiva de trabajo suscritas entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la enseñanza, durante el tiempo que estuvo contratado, ya que esta normativa solo se aplica a los docentes adscritos a la Alcaldía de Chacao, que bien pueden ser ordinarios o interinos y no al personal contratado, quienes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la alcaldía ha denominado al contrato equivalente a un nombramiento o designación, ya que la persona que quiera ostentar un cargo de funcionario publico debe ingresar mediante concurso público, por lo tanto, mal puede pretender el actor que se le considere como funcionario público cuando la relación de trabajo inició mediante contrato ordinario. Niega, rechaza y contradice la interpretación que le da al actor el artículo 57 de la Ley Orgánica de Educación, del artículo 23 del reglamento de la profesión docente, el 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía no está en la obligación de extenderle un nombramiento al ciudadano Josselyn González; niega, rechaza y contradice que con el primer contrato la Alcaldía violara disposiciones consagradas en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de la Ley Orgánica de Educación, ya que el actor recibió lo que el contrato le otorgaba por concepto de vacaciones; niegan y rechaza que con el primer contrato la Alcaldía violara las disposiciones de los artículo 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 96 de la Constitución, por cuanto ninguno de los contratos de trabajo gozo de las estipulaciones de las convenciones colectiva que amparan a los educadores dependiente de la Alcaldía; niega y rechaza que el 16 de septiembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004, tiempo en el cual el actor suscribió contratos de trabajo no haya existido jamás una interrupción de la prestación de servicios; niega y rechaza que la Alcaldía de Chacao esté en la obligación de otorgarle al trabajador todos los beneficios legales, sindicales, académicos, económicos y sociales en la misma fecha, cantidad, porcentaje y forma, como lo ha hecho el Ministerio de Educación; niega y rechaza que durante todo el tiempo de servicio como docente contratado el actor no hubiere cobrado nunca bono vacacional ni bonificación de fin de año; niega y rechaza que la alcaldía le adeude al demandante monto alguno por concepto de prestaciones sociales, diferencia de bono de fin de año, bono vacacional, bono del día del educador, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos de análoga naturaleza; niega y rechaza que la alcaldía este en la obligación de pagar, las sumas de Bs.F. 45.791,26, por incidencias salariales; la suma de Bs.F. 55.543,56, por prestación de antigüedad; la suma de Bs.F. 17.291,14, por aporte a la caja de ahorro; la suma de Bs.F. 10.000,00), por obligación alimentaria o cesta ticket, la suma Bs.F. 25.000,00, por daños y perjuicios y la suma de Bs.F 30.000,00, por HCM e intereses. También niegan y rechazan los supuestos salarios alegados por el actor en el libelo, por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad.
Por último solicita al Tribunal que se declare con lugar la defensa de prescripción de la presente acción, por haber transcurrido el tiempo legal establecido; de igual forma señala que de no ser así, declare con lugar la defensa subsidiaria referida a la improcedencia del presente reclamo, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último en el caso de no ser declaradas procedentes las defensas anteriores, solícita que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a determinar si la demanda se encuentra prescrita y en caso de que no sea procedente dicha defensa determinar si resultan o no procedentes los conceptos reclamados por el accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Las cursantes desde el folio sesenta (60) al folio ochenta y siete (87) del expediente, en copia, segunda convención colectiva de trabajo Licenciada Damelis Navas, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical signataria (SINTRAENSEÑANZA), de estas documentales se evidencia toda la normativa colectiva que rige a los trabajadores de la enseñanza adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo, en tal sentido aplicando el principio iura novit curia, por lo que la misma no se constituye en una prueba susceptible de ser valorada. Así se establece.-
Exhibición de documentos
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, en donde solicito que la demandada exhibiera en original los soportes contables y los recibos de pagos del trabajador, en la audiencia oral de juicio al Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada manifestó que no trajo consigo esas pruebas, pero que de las documentales consignadas se encuentran las planillas de liquidación del ciudadano Josselyn González, en las cuales se pueden verifican los pagos. Por otro lado la representación judicial de la parte actora señalo que la parte demandada esta confundida, porque el solicita que se exhiba los pagos que efectuó al actor, desde la fecha en que ingreso hasta la fecha en que empezó a ser funcionario de carrera, el establece un periodo relacionado con el tiempo, no con la condición y la alcaldía mezcla la condición de la prestación de servicio con el tiempo, tan es así que alega la prescripción de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De un análisis de lo acontecido esta Juzgadora determina que la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente, sin embargo, a pesar de que la demandada no realizo la exhibición, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga al promover dicha prueba, en virtud que ni consigno copias simples de los documentos solicitados ni afirmó de manera precisa el contenido de los mismos, por lo tanto el Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
Las cursantes desde el folio ciento dos (102) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, en copia, contratos de prestación de servicios suscritos entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el ciudadano Josselyn Armin González García, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. De estos contratos se evidencia que el demandante fue contratado a tiempo determinado por la Alcaldía del Municipio Chacao como trabajador adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía; de igual forma se evidencia la vigencia de cada contrato de trabajo suscrito, los diversos salarios acordados por las partes en cada contrato y las condiciones que regulara la prestación de servicios. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, en copia, planillas de liquidaciones emitida por dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Chacao al ciudadano Josselyn Armin González García en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. De estas planillas se evidencian el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, los conceptos cancelados y el monto total cancelado por la Alcaldía al actor en la liquidación correspondiente. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, en copia, nomina del personal contratado de la Alcaldía de Chacao, en estas documentales se evidencia las personas con sus respectivos cargos que laboran para la Alcaldía en la condición de contratados, donde figura el demandante; de igual forma cursa en copia, cheque de gerencia librado en contra del Banco Provincial a favor del demandante por la suma de Bs. 78.000,00, el cual se señala como “anulado”. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora. Así se decide.-
Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, en copia, primera convención colectiva de trabajo Teresita Castro de Acuña, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales signatarias SITREM y SIMTECH. De estas documentales se evidencian toda normativa colectiva que rige a los trabajadores de la docencia adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo, en tal sentido aplicando el principio iura novit curia, por lo que la misma no se constituye en una prueba susceptible de ser valorada. Así se establece.-
Pruebas de informes.
Observa el Tribunal que la parte demandada promueve prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente, de la misma se evidencia que por orden de la Alcaldía del Municipio Chacao la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, elaboro un total de 22 tickeras de alimentación durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a nombre del ciudadano Josselyn González. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De igual forma observa el Tribunal que la parte promueve prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa (290) del expediente, de esta prueba se evidencian los siguientes puntos: primero, que el titular de la cuenta corriente N° 134-0277-91-2771038266, es el ciudadano Josselyn González; segundo, que la cuenta corriente se apertura el 28-08-2004; y tercero, los movimientos financieros que ha tenido la cuenta corriente desde la fecha de su apertura hasta el 31-12-2005, en los cuales resaltan los pagos de nomina hechos por la Alcaldía del Municipio Chacao. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
También la parte demandada promovió prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, ahora de una revisión de los autos se logra observar que las resultas de esta prueba una no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del demandante y de la misma se desprende lo siguiente:
Que inició a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao el 16 de septiembre del año 1999, que en ese momento en virtud de que era profesor graduado, le ofrecieron unas horas de educación física en la Unidad Educativa Jóvenes Adultos Padre Mohedano, que está ubicada cerca de la plaza Bolívar de Chacao, estas horas eran para el horario nocturno, en educación para la salud, estas clases las impartía específicamente los días viernes y sábados, luego se le dio la oportunidad de un cambio para el horario diurno en la Unidad Educativa Andrés Bello, que funciona en la misma sede del Padre Mohedano, por un tiempo de 14 horas. Señala que se le hizo firmar un contrato como profesor de educación física; de igual forma expresa, que siempre le llamo la atención la disparidad que existía entre lo que hacía el ministerio de educación y la Alcaldía de Chacao, señala eso porque como en ese momento acababa de ingresar al Ministerio de Educación en calidad de profesor de educación física interino, como lo estipula la Ley Orgánica de Educación, señala que el Ministerio le cancelaba absolutamente todo por horas, como a un profesional por horas adscrito al ministerio le pagaban su salario, su bono vacacional, su bonificación de fin de año, los cesta ticket, que incluso cuando estaba de vacaciones las cuales eran desde el 01 agosto hasta el 15 de septiembre y luego desde el 17 de diciembre hasta el 08 de enero, el Ministerio de Educación igual le cancelaba las quincenas que los educadores cobran por convención colectiva, sin embargo, siempre le llamo la atención que la Alcaldía de Chacao en esos meses de vacaciones no le cancelaba nada, es decir, no cobraba. Luego expresó que por la necesidad del servicio para la Alcaldía y por ser una oportunidad de trabajo para el, el decidió seguir trabajando. De igual forma señala que con el paso del tiempo se fueron incrementando las cantidades de horas laborales y en ese momento le manifestaron que iban a suscribir contrato en el próximo trimestre, ya que el último contrato que firmo fue desde el mes de septiembre al mes de diciembre, es decir, fue un contrato con un tiempo aproximado de duración de dos (2) meses y veintinueve (29) días, esto fue así para no liquidarlo; continua expresando el actor que luego firmo otro contrato de trabajo, el cual iba a tener vigencia desde enero hasta el mes julio, cuando finalizo este contrato si le hicieron una liquidación, pero que no podía cobrar hasta que se diera el punto de cuenta del próximo contrato y lo pudiera firmar. Señala que así se mantuvo durante trece contratos en la alcaldía, esto fue hasta el 2004, ya que este año fue que el Ministerio de Educación publico en la prensa que se iba a realizar un concurso para profesor de educación física, cuando él ve esto, se preguntó que si a el lo están contratando durante tanto tiempo porque no se aplica la Ley de la Carrera Administrativa o la Ley Orgánica del Trabajo, porque se supone que después del tercer contrato, hay un periodo de prueba y luego uno entra fijo, pero luego le dijeron que la única vía para entrar a la carrera administrativa es por un concurso como lo dice el ordenamiento jurídico; señala que concursa en septiembre, que gana el concurso y después que gano el concurso, le manifiestan que no había disponibilidad presupuestaria, a el le dieron su credencial y todo pero como no había presupuesto, le ofrecieron otro contrato más, este iba a ser de septiembre a diciembre, el cual de buena fe acepto. Luego en el mes de enero del año 2005, le dicen que iba a pasar un mes como interino, señala que estuvo así hasta el mes de febrero del 2005, que fue cuando por fin le entregan su credencial y empieza a cobrar y disfrutar de todos los beneficios estipulados en las convenciones colectivas. De igual forma expresa que el año 2005, el le reclama a la Alcaldía porque no le habían cancelado el bono de ajuste salarial que señala la convención colectiva, en ese momento la representante de la Alcaldía le respondió que como él no tenía seis (6) meses en la alcaldía no podía cobrarlo, esta situación le asombra porque el esta trabajando con la Alcaldía desde el año 1999, de igual forma señala que le llama mucho la atención es porque el Ministerio de Educación siempre le pago sus beneficios laborales, como salario, bono vacacional, bono de fin de año, entre otros, durante lo periodos de vacaciones y la Alcaldía de Chacao no, esta situación no se justifica, porque el siempre en ese tiempo prestaba sus servicios como profesor de educación física. También señala que durante el tiempo de servicio la alcaldía le asigno con los contratos de trabajo diversos cargos, el primero fue el de entrenador deportivo, luego lo contrató como promotor y por último fue como profesor de educación física, estos diversos cargos fueron otorgados de manera progresiva y con ciertas mejoras, estas mejoras se ocasionaban únicamente por el aumento de las horas de trabajo, ya que a mayor cantidad de horas, mayor remuneración; de igual forma indica que la alcaldía nunca le cancelo las vacaciones ni nada, a pesar de que el era un profesor igual que los demás, que en las vacaciones tampoco le cancelaba sueldo y por eso tenia que rebuscarse trabajando en planes vacacionales
Cuando le hacían los contratos siempre se le marco el salario por hora que le iba a corresponder, pero en esto siempre hubo algo que llamo mucho la atención, ya que en las convenciones colectiva siempre se estipulaba los diversos salarios que iban a tener de los distintos profesores por hora y cuando el veía este tabulador, notaba una injusticia, ya que a el no le pagaban un salario como a otro profesor graduado, sino, que le cancelaban un salario menor, tampoco le reconocían los títulos ni nada de eso, creándose una situación injusta y desigual para su persona.
Luego la Juez le realiza unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de las mismas se desprende lo siguiente:
Que el presente reclamo se basa específicamente en unas diferencias que se generaron a favor del trabajador desde el periodo en que fue contratado hasta el periodo en que ingreso a la administración pública como funcionario de carrera.
De igual forma paso la Juez a realizarles unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:
Que cuando se contrato al actor, se hizo porque en ese momento se necesitaba a la persona que realizara esa labor, pero sin embargo, la Alcaldía no tenía la disponibilidad presupuestaria para realizar el concurso, por tales motivos, es que se trabajo con la figura del contrato a tiempo determinado, esto es algo que toda la administración pública ha sufrido.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar debe establecerse los hechos que se encuentran fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la Sala Plena establece en su sentencia correspondiente al presente caso que existió “…una relación contractual iniciada en el año 1999 hasta el año 2004…”, la parte demandada reconoce el cargo desempeñado, que dicha relación perduró desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, a tiempo determinado por diversos contratos celebrados entre las partes, y que a partir del primero de enero de 2005 el actor luego de haber concursado entro a prestar servicios como funcionario para la demandada.
Antes de resolver el fondo de la presente controversia este Tribunal considera pertinente pronunciarse en primer lugar, con respecto a la defensa de prescripción invocada por la representación de la parte demandada. Sobre este punto se observa que la parte demandada manifestó que la presente acción se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que finalizo el último de los contratos de trabajo a tiempo hasta la fecha en que se presento esta demanda ha transcurrido un lapso superior al de un año. Ahora bien, este Juzgado observa que la Sala Plena de forma determinante en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual le otorga la competencia a este Juzgado, establece la existencia de una relación contractual iniciada en el año 1999 hasta el 2004, por lo que existió una sola relación de carácter contractual, y posteriormente comienza a prestar servicio como funcionario de carrera hasta la presente fecha según fue señalado por ambas partes, sin embargo desde el inicio de la relación laboral en el año 1999 no ha habido la ruptura del vinculo laboral, solo un cambio de estatus dentro del organismo de adscripción, en tal sentido es preciso señalar que para que opere una sanción tan fuerte como la prescripción de la acción, debe necesariamente darse como factor de procedencia de la misma la ruptura de la relación laboral, para que se considere que ha nacido por parte del trabajador la carga de poner en mora al patrono ejerciendo su reclamo en el tiempo establecido por la ley, siendo así, y visto que ambas partes señalan que la relación laboral no ha culminado resulta improcedente la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Es decir Sin Lugar la defensa de prescripción. Así se decide.-
Señalado lo anterior debe este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, en tal sentido resulta oportuno señalar este Juzgado tal y como fue expuesto por la Sala Plena, que la relación existente entre las partes desde el año 1999 hasta el año 2004 fue una relación de carácter contractual a tiempo determinado, siendo importante destacar la siguiente sentencia de fecha 05-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 09-0636:
“Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (resaltado del original).
(…)
Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada. “
En tal sentido en atención a lo antes expuesto, resulta claro que la relación que unió a las partes entre el año 1999 hasta el 2004 fue por contrato a tiempo determinado regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento, siendo así no podía el actor pretender que dichos contratos se equiparen con un nombramiento o designación dentro de la administración publica, en tal sentido no le es aplicable para el lapso reclamado (1999-2004) la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, en virtud de que el actor se encontraba en esa oportunidad en calidad de contratado y dicha convención no incluye a los contratados como beneficiarios de la misma, por lo cual la petición de aplicación de la misma resulta improcedente. Así se decide.-
Expuesto lo anterior debe señalar este Juzgado que dada la forma como fue redactado el escrito libelar resulta impreciso el reclamo por cesta ticket ya que únicamente se limita a señalar un monto sin señalar la relación circunstancial de los hechos que generan la deuda, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
Respecto a las diferencias salariales, incidencias salariales, aporte de caja de ahorro, las mismas resultan improcedentes en virtud que no resulta aplicable la convención colectiva arriba señalada. Por otra parte respecto a los daños y perjuicios reclamados, le correspondía al accionante demostrar fehacientemente la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la actividad o inactividad atribuida al demandado. Así se decide.-
Respecto a la prestación de antigüedad reclamada, debe este Juzgado señalar que siendo que la relación laboral no ha culminado la misma no resulta exigible, por lo que los montos que le canceló la demandada al accionante por este concepto se considera adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por último con respecto a los reclamos de Bono vacacional y Bono de Fin de Año, se observa del folio 128 al 136, del presente expediente que la demandada pago dichos conceptos para el periodo reclamado de forma fraccionada, sin embargo siendo que fue una sola relación por contrato a tiempo determinado debía computársele el año completo como laborado, en tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de 15 días por año según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 7 días, mas 1 días adicional por año por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en tal sentido le corresponde para el año 1999, la cantidad 3,75 días de bono de fin de año, año 2000 al año 2004 15 días por año, y por bono vacacional le corresponde para el periodo 1999-2000: 7 días, 2000-2001: 8 días, 2001-2002: 9 días, 2002-2003: 10 días, 2003-2004: 11 días, y la fracción del periodo 2004-2005 (computado hasta diciembre de 2004): 3 días. El monto que corresponda por los conceptos aquí condenados deberán ser computados mediante una experticia complementaria al fallo, por un experto contable designado a tal efecto quien tomara en consideración para el calculo del año respectivo en cada concepto el salario normal que se evidencia de las planillas de liquidación que cursan del folio 128 al 136 del presente expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSSELYN GONZALEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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