REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000465

RECURRENTES: Las Sociedades Mercantiles CREACIONES YULI inscritas en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 1.804, Tomo XVII, folios 162 al 165 de fecha 05 de junio de 1980, PUNTO CENTRAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 58, Tomo A-6 de fecha 19 de junio de 1985, CREACIONES ZOLANDA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2.510, Tomo XXII, a los folios 257 al 258 del Libro de Registro del Comercio de fecha 12 de junio de 1981; ZAPATERÍA LA SUPER ECONÓMICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 63, Tomo A-2 de fecha 26 de marzo de 1984; ZAPATERÍA EUREKA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 499, Tomo II, folios 196 al Vto. 202, de fecha 27 de julio de 1977; ZAPATERÍA MODA AL DÍA inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2265, Tomo 19 a los folios 210 vto. y 211 vto., de fecha 24 de febrero de 1981 y CASA VALERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 39, Tomo A-9 de fecha 18 de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y ANTORNIO GASIA FRAGANCHAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9665, 991 y 8040, respectivamente.

RECURRIDA: CONTRATO COLECTIVO POR RAMA DE LA INDUSTRIA, presuntamente celebrado entre FEDERACIÓN DE TRABAJDORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRE ANEXOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); la CAMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC), LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO Y SUS SIMILARES (ANPMICALS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS SUS SIMILARES DEL ESTAOD MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión al recurso de nulidad del Contrato Colectivo por Rama de Industrias para la actividad económica de tiendas, comercios, (detallistas y mayoristas), de pieles, carteras, calzados, talabarterías, marroquinería, anexos y sus similares del Estado Mérida y de todos los actores y actuaciones administrativos colaterales, anteriores y/o posteriores a él, y que van desde la “Convocatoria” hasta el “depósito” del Contrato ante la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien dictó auto en fecha 06 de junio de 1988 pasando el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien dictó auto en fecha 11 de julio de 1988 en el cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y a la Fiscalía General de la República; demanda que fue presentada en fecha 02 de junio de 1988, por ante la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, pasándose el expediente al Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 07 de junio de 1988, siendo admitido el recurso mediante auto de fecha 11 de julio de 1988, ordenándose las notificaciones correspondientes, así como la remisión del expediente a la Sala a los fines de pronunciamiento previo solicitado por la recurrente.

En fecha 26 de septiembre de 1988 se dictó auto en el cual se designó como Ponente a la Magistrada doctora Josefina Calcaño de Temeltas; emitiéndose pronunciamiento en fecha 26 de junio de 1989, en el cual declaró: “INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad intentada por las Sociedades “CREACIONES YULI”; “PUNTO CENTRAL, S.R.L.”, “CREACIONES ZOLANDA”; “ZAPATERIA LA SUPER ECONÓMICA,, S.R.L.”; “ZAPATERIA EUREKA, S.R.L.”; “ZAPATERIA MODA AL DIA “ y “ CASA VALERO, c.a.” contra el Contrato Colectivo por Rama de Industrias, celebrado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CVENIC); LA ASOCIACIÓN VENEZOLAN DE PEQUEÑOS Y MEDIANO INDUSTRIALES DEL CALZADO Y SUS SIMILARES (ANPMICALS), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.” ; y de igual forma se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República y al Ministerio del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 1989, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 20 de julio de 1990 ordenó la notificación mediante cartel publicado en el diario El Nacional a los fines que cualquier personal interesada en el proceso quiera darse por citado lo haga dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del cartel. Publicado el cartel ordenado y vencidas las etapas de relación y de informes, para sentencia.

En fecha 24 de marzo de 1994, dicho Juzgado procedió a publicar sentencia en la cual declaro: “por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Parea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acatando el resiente criterio asentando por nuestro máximo Tribunal, declina en competencia para continuar conociendo del presente caso y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primero en Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe conociendo del a presente causa.” (resaltado del Tribunal); con lo cual y a criterio de quien decide se dejaron vigentes las actuaciones procesales, quedando el expediente en estado de sentencia.

En fecha 11 de enero de 1999, dicho Juzgado dictó auto en fecha 11 de enero de 1999 en el cual se ordenó librar oficio de remisión a la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo librándose en dicha oportunidad el oficio de remisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2000, la Corte Primero en lo Contencioso Administrativa dictó auto en el cual da por recibido el expediente, y en fecha 24 de febrero de 2000 se dictó auto en el cual se designa como ponente al Magistrado Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha, 22 de mayo de 2002 dicho Juzgado dictó sentencia en la cual declaro: “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad intentada por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJARL y ANTONIO GASIA FRAGACHAN anteriormente identificados, contra el Contrato colectivo por Rama de Industria celebrado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRE, ANEXOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA; LA CÁMARA VENEZOLA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO; LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PEQUEÑOS Y MEDIADOS INDUSTRIALES DEL CALZADO y SUS SIMILARES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, por lo tanto ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente demanda de nulidad.”

Luego, en fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el correspondiente oficio en fecha 08 de agosto de 2013; siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción inserto al folio 164 del expediente, siendo distribuido y en virtud de ello le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013 ordenó la remisión del expediente a lo Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado previa distribución quien dictó auto de recibo en fecha 17 de octubre de 2013.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto donde señaló: “Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 17 de octubre de 2031, se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y, de igual forma se observa que la causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 16 de febrero de 1993, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que a los fines de activar la causa el Tribunal se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 antes mencionado a los fines de la recusación del Juez empezarán a transcurrir una vez conste en autos su notificación. De igual forma y visto el excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, se le ordena su notificación a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no en la continuidad de la causa, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho el cual empezará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del lapso supra mencionado, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia No. 956 de fecha primero de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; librándose la correspondiente boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2013, la cual fue infructuosa, razón por la cual se ordenó nuevamente la misma según auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual resultó de igual manera negativa, razón por la cual se ordenó la notificación a través de la Cartelera del Tribunal, cuya boleta fue consignada en fecha 08 de enero de 2014, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de cinco (05) días hábiles para que la recurrente manifestara su intención de continuar con el presente procedimiento.

Establecida la anterior secuencia procesal y habiendo transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, sin que la recurrente haya manifestado al Tribunal su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta pertinente para quien decide, citar la sentencia signada con el N° 00075 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia signada con el N° 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, señaló lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior y subsumiendo el caso de autos a la doctrina antes parcialmente transcrita, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, tal como se precisó anteriormente, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde el día 16 de febrero de 1993 (folio 141 del expediente), donde solicitó que el Tribunal señalara “vistos” para sentencia, razón por la cual este Tribunal debe declarar, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés en la resolución de la misma. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes mencionado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés procesal en la resolución del presente asunto. Todo en el Recurso de nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles “CREACIONES YULI”; “PUNTO CENTRAL, S.R.L.”, “CREACIONES ZOLANDA”; “ZAPATERIA LA SUPER ECONÓMICA,, S.R.L.”; “ZAPATERIA EUREKA, S.R.L.”; “ZAPATERIA MODA AL DIA “ y “ CASA VALERO, C.A.” contra el Contrato Colectivo por Rama de Industrias, celebrado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CVENIC); LA ASOCIACIÓN VENEZOLAN DE PEQUEÑOS Y MEDIANO INDUSTRIALES DEL CALZADO Y SUS SIMILARES (ANPMICALS), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-N-2013-000465