REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000089
DEMANDANTE: MARIBEL MARGARITA MACERO QUILIMACO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 9.958.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR DELGADO ALVAREZ, ORLANDO APONTE y JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.262, 125.455 y 144.617, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS PUBLICITARIOS SUINFORME SITEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre 1997, bajo el número 35, tomo 485-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURA RAMOS MORENO, ROMULO MONTAÑA y VICTOR CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.945, 11.292 y 9.963, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Maribel Macero contra la sociedad mercantil Servicios Publicitarios Suinforme Sitel, c.a., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la audiencia preliminar.
Lograda la notificación acordada, y previa distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de marzo de 2013 y siendo que luego de varias prolongaciones las partes no llegaron a acuerdo alguno, se dio por finalizada la misma, y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Una vez distribuido el presente expediente, le correspondió su conocimiento a este Despacho, el cual una vez emitido el pronunciamiento correspondiente con relación a las pruebas promovidas por las partes, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la parte actora insistió en las resultas de prueba de informes promovida, razón por la cual se fijó nueva fecha de audiencia para el día 02 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora previo a la audiencia de juicio presentó diligencia a través de la cual desistió de la acción y del presente procedimiento.
En relación al desistimiento de la acción, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales señalando:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Resaltados del Tribunal).
En este sentido debe señalarse además que la institución de la irrenunciabilidad es de orden público y por ende no negociable ni renunciable, y persigue que el trabajador pueda realizar acuerdos durante el desarrollo de la relación laboral destinados a su mejora y no en su perjuicio, con lo cual la norma constitucional está destinada a garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
En este mismo sentido, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone que:
“En ningún caso seran renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. …. Omisis” (Resaltados del Tribunal)
En cuanto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, citada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Caso Miguel Jose Olivares Mogollón contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), dispuso:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior y según la citada sentencia por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador bien puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Siendo así y acogiendo el contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge, considera que como quiera que la representación judicial de la parte actora desistió de la acción lo cual contraviene los principios constitucionales y legales dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe negarse la homologación de la acción por los motivos antes expuestos. Así se decide.
Por otro lado y en cuanto al desistimiento del procedimiento, debe señalarse que tal como quedó establecido en las sentencias antes parcialmente transcritas, dicho desistimiento está permitido en materia laboral, siempre que no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que le benefician y protegen. Así se establece.
En este sentido y de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora, ciudadana MARIBEL MARGARITA MACERO QUILIMACO, otorgó poder a la ciudadana JULLY CARDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.617, el cual cursa inserto al folio 06 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa, en le cual la actora le otorgó facultades a la mencionada abogada para “…. Desistir de la acción como de los procedimientos y poner términos final a los juicios y los procedimientos por cualquiera de las figuras de composición procesal”, formulando dicho desistimiento mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013. Al respecto y en cuanto al desistimiento, disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltados del Tribunal)
Así y en aplicación a lo dispuesto en el mencionado texto normativo, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que manifestara su aceptación o no al desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, tomando en cuenta el estado procesal del expediente, para la celebración de la audiencia oral de juicio previo vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda; en tal sentido se libró la respectiva boleta, compareciendo la demandada mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, a través de su apoderada judicial la abogada Aura Ramos Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el número 16.945, manifestando en nombre de su representada el Convenimiento en el desistimiento formulado por la parte actora, pidiendo la respectiva homologación. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de instrumento poder consignado a los folios 33 al 36 del expediente contentivo de la presente causa, del cual se evidencia que la demandada la sociedad mercantil Servicios Publicitarios Suinforme Sitel, c.a., facultó a la mencionada abogada Aura Ramos Moreno para “Desistir, Convenir y Transigir”, con lo cual considera quien decide, que la antes mencionada abogada tiene plenas facultades para convenir en el desistimiento del procedimiento formulado en el presente asunto. Así se establece.
Respecto de lo planteado y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, teniendo el apoderado judicial de la parte actora facultad expresa para desistir del procedimiento, así como la apoderada judicial de la demandada para convenir en dicho desistimiento del procedimiento, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARIBEL MARGARITA MACERO QUILIMACO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PUBLICITARIOS SUINFORME SITEL, C.A., plenamente identificados en autos; no estableciéndose condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena a petición de la parte demandada, copia certificada de la presente sentencia para lo cual deberá consignar los fotostatos correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000089
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