REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2013-000556


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 42.051.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 079-2013-01-00900, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2012 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: Demanda de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Juan Castellano Medina en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A., contra el acto administrativo contenido en el expediente N° 079-2013-01-00900, de fecha 03 de mayo de 2012, emanando de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó a la mencionada entidad de trabajo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Leomar Javier Mejías López, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.182.

En fecha 09 de enero del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de admitir la presente demanda de nulidad por cuanto no se consignaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues se encuentran incompletas las copias certificadas consignadas, no pudiendo quien decide verificar la debida certificación o constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo a fin de constatar que en efecto quien hoy recurre haya cumplido en forma efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor del ciudadano Leomar Javier Mejías López, como lo impone el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, se instó al representante de la accionante a corregir dicha omisión en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En este estado, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, un especial análisis requiere la norma contenida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en lo sucesivo LOTTT), en su artículo 425, numeral 9°, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del año 2013, en solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, resolvió estableciendo que lo que impone la norma contenida en el artículo 425.9 de la LOTTT, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el Legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Parte de la sentencia citada, es del tenor siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso “…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…”. En otras palabras, alegó que “…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…”. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.
Por su parte, el Juzgado Superior en referencia confirmó la decisión que había sido dictada por el A quo, mediante la cual “…se ordenó al accionante en nulidad consignar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, en el lapso de tres (3) días hábiles…”, con base en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado de la Sala)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Resaltado de la autora)
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Resaltado de este Tribunal 11° de Primera Instancia de Juicio)

El anterior criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción.

Así, en un estricto análisis de tal criterio, sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad in commento, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación descrita ut supra.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la materia laboral posee su propia Ley especial que regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, por lo que no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo.

Igualmente, se señala que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.
Por virtud de tales consideraciones, y conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, y como quiera que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este despacho mediante auto fechado 14 de enero de 2014, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor del ciudadano Leomar Javier Mejías López C.I. N° 10.187.182, siendo ésta su carga, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta el abogado Jesús Castellano Medina en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., contra el acto administrativo contenido en el expediente N° 079-2013-01-00900, de fecha 03 de mayo de 2012, emanando de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se le ordena al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Leomar Javier Mejías López, titular de la cédula de identidad N° V-10.187.182. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


Expediente: AP21-N-2013-000556