REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004213

PARTE ACTORA: LEONARDO DAVID PEROZO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.016.490.

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZÁLEZ y ZULAY COLMENARES DAVILA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.732, 96.701 y 96.702 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA C.A. (FONPYME), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nro 9, tomo 536-A.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.592 y 83.562 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.016.490. contra la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA C.A. (FONPYME) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nro 9, tomo 536-A. Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. En fecha 30 de octubre de 2013 (folio 63 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 6 de noviembre de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) presentó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 lo dio por recibido. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, así mismo, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO DAVID PEROZO, en contra la demandada FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME) S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios profesionales en el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) en el cargo de CONSULTOR JURIDICO ENCARGADO, desde el 9 de junio de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada sin estar inmerso en las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un último salario mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.672,00) compuesto por: Un salario básico mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.504,00)+una prima de responsabilidad del 20%+una prima de profesionalización del 8% sobre el salario básico+un complemento de salario de Bs. 346,88, aduce que al inicio de la relación laboral su representado ocupo el cargo de Consultor Jurídico Encargado posteriormente es confirmado como Consultor Jurídico, sostiene que al eliminar la figura de trabajador de confianza se ha creado un vacío jurídico en razón de ello solicita que la parte actora sea catalogada como un trabajador a tiempo indeterminado. Finalmente reclama el pago de los conceptos correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono aguinaldo presidencial, bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes argumentos:
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que el salario mensual devengado por el trabajador por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.281,75), así como el salario integral devengado por la parte actora por la suma de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 507, 08).
-Niega el cargo de consultor jurídico señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto es un cargo de dirección tal como se evidencia de las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal.
-Niega los conceptos demandados por la parte actora correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono aguinaldo presidencial, bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: 1) el salario mensual e integral devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios, 2) El cargo de consultor jurídico señalado por la parte actora en su escrito libelar a los fines de delimitar si se trata de un trabajador de dirección o de confianza y 3) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono aguinaldo presidencial, bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Riela a los folios (68 y 69) de la pieza Nro. 1 comprobante de egreso por concepto de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque de gerencia del emitido por Fonpyme a nombre de la parte actora por la suma VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.734,98). Este Juzgador le confiere valor probatorio a fines de determinar el pago de los conceptos por prestaciones sociales. Aunado al hecho, que las mismas no fueron opuestas ni contradichas por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal Así se establece.-
-Se desprende al folio (70) del expediente original de comunicación de fecha 09 de junio de 2011 emitida por el Lic Alfredo Riera y dirigido a la parte actora mediante el cual informa su designación como Consultor Jurídico Encargado. Tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (71) constancia de trabajo emitida por la parte accionada mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio desde el 09 de junio de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, en el cargo de Consultor Jurídico, con una remuneración mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6504,00) , más una prima de responsabilidad del 20% y otra de profesionalización del 8% del salario básico. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcado “E” riela al folio (72) se desprende manual de descripción de cargos emitido por FONPYME donde se refleja las funciones del Cargo de Consultor Jurídico. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de delimitar las funciones desempeñadas por la parte actora en el Fondo de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana industria (FONPYME), conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (74 al 103) de la pieza Nro. 1 comprobantes de pago emitidos por el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas por conceptos de por concepto de Sueldo básico, prima profesional universitario, prima de responsabilidad y las deducciones de ley, todas ellas debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios en su debida oportunidad procesal:
-Riela al folio (108) del expediente comunicación de fecha 9 de junio de 2011 emitida por la parte accionada, mediante informa su designación como Consultor Jurídico. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Cursa a los folios (109 y 110) del expediente descripción de funciones en el cargo de Consultor Jurídico emitido por la parte accionada, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador ratifica el criterio de valoración ya analizado por quien aquí decide.-Así se establece.-

-Se desprende comunicación de fecha 13 de julio de 2012 emitido por la FONPYME en la cual notifica la recisión de sus servicio en el cargo de Consultor Jurídico, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Marcada “E” se desprende: 1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la parte accionada a nombre del trabajador, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencido 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, bonificación especial de fin de año fraccionado y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 27.734,98, 2) Copia simple de cheque de gerencia a nombre del trabajador por la suma de Bs. 27.734,98. Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada durante la presentación de sus servicios en Fonpyme. Así se establece.-

-Marcado “F” se desprende reporte de fideicomiso de la parte actora emitido por la pagina de Internet http//e-bdv.banvenez/clavenetempresarial/Tesoreria(NI/Fide. Correspondiente al año 2012. Este Juzgador observa que trata de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcada “G” certificación perteneciente a aprobación de reafianzamiento resumen total de operaciones, acta de reunión de comité de inversionistas Nros. 06/2011, 07/2011, 10/2011, 11(2011) dichas instrumentales son impertinentes al caso debatido, aunado al hecho que fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante a los folios (117 al 121) del expediente se desprende aprobación de reafianzamiento, la cual carece de la firma de la parte actora, en consecuencia se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende marcada “H” cursante a los folios (122 al 137) del expediente relativo a aprobación de reafianzamiento (resumen total de operaciones de reafianzamiento) emitidos por la FONPYME correspondiente a los años 2011 y 2012, las cuales si bien fueron impugnadas y contradichas por la parte actora en la audiencia de juicio, no fueron atacadas adecuadamente en tal sentido quien le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (138 al 158) del expediente actas de comité de inversiones Nros. 06-2011, 07-2011, 10-2011, 11-2011 emitidas por la parte demandada y debidamente firmadas por el trabajador, las cuales si bien fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no es menos cierto que no fueron impugnadas en forma adecuada en consecuencia se le otorga su valoración. Así se establece.-

-Marcada “J” se desprende Acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad de Garantías Recíprocas celebrada el 20 de abril de 2012, donde se evidencia su participación en el acta de asamblea de accionista de la sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Financiero, así como la designación del ciudadano LEONARDO DAVID PEROZO y su participación como Representante de los Accionistas de la empresa accionada, dichas instrumentales fueron opuestas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, no obstante no fueron atacadas adecuadamente en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte del ciudadano LEONARDO DAVID PEROZO GONZALEZ, señalando lo siguiente: Que las funciones específicas de FONPYME es un reafianzamiento, que su ingreso en la empresa demandada fue con ocasión de la muerte del consultor jurídico, mediante contrato de trabajo, que entre sus funciones se encontraba: El asesoramiento de todos los trámites internos relativos a la fianza, aduce que toda fianza debe llevar una firma personal de revisión, sostiene que no tenía personal a su cargo, que la junta directiva es la que toma la decisión que para sancionar a una persona tenía que pasar primero por recursos humanos, aduce que quien llevaba el comité de Inversiones era la Junta Directiva pero dado los errores que se presentaron en las Inversiones y en razón de ello comenzó a llevar las actas, siendo de esta manera Secretario de la Junta Directiva, que su función como asesor era velar por la legalidad del contrato, aduce que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Finalmente sostiene que realizó retiros por concepto de fideicomiso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas los alegatos y argumentos señalados por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación y en la audiencia de juicio, así como el acerbo probatorio promovido por ambas partes en su debida oportunidad legal. Este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en que no fue incluido el concepto de bonificación de fin de año en el cálculo de prestaciones sociales, las cuales eran generadas por el trabajador durante la prestación de su servicio, teniendo como puntos controvertidos: 1) El salario mensual e integral devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios, 2) El cargo de consultor jurídico señalado por la parte actora en su escrito libelar a los fines de delimitar si se trata de un trabajador de dirección o de confianza y 3) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones de antigüedad, indemnización por retiro, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año, bono aguinaldo presidencial, bono correspondiente a calidad de vida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.-

En relación a la remuneración percibida por el trabajador, la parte actora sostiene en su demanda, que su representado devengada un salario mensual de (Bs. 8.672,00) compuesto por un salario básico mensual de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.504,00)+ más una prima de Responsabilidad del 20%+una prima de profesionalización del 8% sobre el salario básico+más un complemento de salario de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTISEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 346,88), caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo el salario devengado por la parte actora, recayendo en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria de demostrar el verdadero salario generado por el trabajador. Así las cosas de la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este juzgador concluye, tomando en cuenta la documental marcada “D” en la cual se constata el salario básico generado por la parte actora, así como el componente salarial (Prima de Responsabilidad+Prima de Profesionalización) y adminiculado a los recibos de pago promovidos por la parte actora, debidamente reconocidos por la demandada, cursante a los folios (74 al 103), así como en la planilla de pago de prestaciones sociales cursante al folio (112) del expediente, claramente puede deducirse que la parte actora generaba durante la prestación de su servicio en Fonpyme S.A. un salario mensual por la suma de BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.324,00). Así se establece.-

En relación a la naturaleza del trabajador a los fines de determinar si se trata de un trabajador de dirección o de confianza , en razón del cargo de Consultor jurídico que ocupaba en el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa. La parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado se trata de un trabajador a tiempo indeterminado, ya que a su decir, la actual legislación del trabajo, no contempla ni hace referencia a los trabajadores de confianza. Caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazo y contradijo lo alegado por la actora, sosteniendo en el mismo contexto, que el ciudadano Leonardo David Perozo era un trabajador de dirección.

A los fines de resolver el presente incidente, quien juzga considera pertinente resaltar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala lo siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones”.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo elimina la figura del Trabajador de confianza, ambas figuras (Trabajador de dirección/confianza) tendían a confusión, por cuanto ambas fungían como representantes del patrono frente a los trabajadores, tras poseer contacto directo con el patrono de la empresa en la cual prestaba el servicio.

A los fines de resolver la presente controversia cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, que reseñal lo siguiente:
.”… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.-
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 587, de fecha 14 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

“De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con lo que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera a ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial”.

Aunado a ello, resulta importante resaltar la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 3 de agosto de 2011, incoado por la ciudadana María Carolina Albero contra CVG Internacional que destaca lo siguiente:

“En este sentido afirma que, de los referidos documentos, específicamente, el manual de descripción de cargos, documenta la filosofía de gestión, la estructura organizativa, los mapas de procesos, así como el objetivo, las funciones, descripción de cargos de cada una de las unidades funcionales de la empresa; así como también, se señala que la Consultoría Jurídica constituye un tercer nivel de autoridad y jerarquía dentro de la organización, nivel éste que reporta directamente a la Presidencia.
Menciona, en relación al cargo desempeñado que se establece en dicho manual, las principales responsabilidades del Consultor Jurídico, a saber, elaborar dictámenes sobre consultas presentadas por Presidencia u otras unidades de la empresa a fin de garantizar que la toma de decisiones se realice dentro del marco legal vigente y además, redactar los contratos derivados de las operaciones de la empresa a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que permitan salvaguardar los intereses de la organización; que todas y cada una de estas funciones mencionadas anteriormente, eran ejercidas efectivamente por la actora en su carácter de Consultor Jurídico de su representada, y evidencian de esta manera, que si se trata de un cargo de dirección. Siendo esto así, la prestación del servicio realizado por la accionante no puede catalogarse como la de un trabajador de confianza, sino como la de una empleada de dirección, por haber quedado demostrado de las pruebas aportadas, la naturaleza de dicho cargo como de dirección.”(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).
En el caso sub iudice este Juzgador observa que consta al folio (104) del expediente Descripción del Cargo, del Consultor Jurídico, de la empresa Fonpyme, dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada, y claramente establece entre las principales responsabilidades las siguientes: 1) “Dirigir, coordinar y supervisar las labores propias del área”, 2) “Organizar, distribuir y asignar el trabajo al personal a su cargo”, 3) “Conformar en calidad de miembro activo, el comité de contrataciones de FONPYME”, 4) “Dar las pautas de elaboración de los convenios y verificar que las cláusulas correspondientes cumplan con la normativa vigente”.
Aunado a ello, de las instrumentales traídas por la parte accionada, se desprende a los folios (122 al 136) del expediente, relación de aprobación de reafianzamiento correspondiente a los años 2011 y 2012 debidamente firmado por el ciudadano Leonardo Perozo, en su condición de Integrante de Comité de Aprobación, así mismo consta a las actas de reunión de comité de inversiones (fol. 122 al 139), la participación de la actora como parte integrante del Comité de Inversiones, donde se evidencia decisiones con relación a los depósitos a plazo fijo de la aprobación por la empresa. De igual forma se observa en el Acta de Asamblea ordinaria de Accionista cursante al folio (164 al 169) celebrado entre la SGR-SOGAMIC, S.A. y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA (FONPYME S.A.), la participación de la actora como Director Principal y Representante de la demandada, donde consta las actividades realizadas por el trabajador como Consultor Jurídico en conjunto con la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, fungiendo como representante del patrono frente a terceros o trabajadores o en sustitución del patrono. Así mismo, este Juzgador deduce que en las reuniones realizadas por la Junta Directiva de la empresa demandada, la parte actora participaba firmaba y emitía opinión sobre los aspectos objeto de consideración en la reunión, participando de esta manera, en el rumbo y toma de decisiones de la empresa FONPYME, elementos que permite establecer a quien aquí decide que estamos en presencia de un Trabajador de dirección. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, con respecto a los conceptos pretendidos por la actora, en su escrito de demanda, correspondiente a Prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y fracción año 2012, bono de fin de año fraccionada, utilidades de fin de año (120 días), bono aguinaldo presidencial (90 días), e intereses sobre prestaciones sociales. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció específicamente en la audiencia de juicio, que no fue incluido para el pago de prestaciones sociales la alícuota de la bonificación de fin (90 días), así consta en el pago de prestaciones sociales cursante al folio (112) del expediente, donde no se observa la inclusión de tal concepto, existiendo de esta manera una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y el monto real devengado por el trabajador, cancelado en algún momento al trabajador durante la prestación de su servicio, así evidencia en el recibo de pago que riela al folio (102) del expediente, en tal sentido, este Juzgador declara la procedencia en derecho de tales conceptos y ordena el recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 9 de junio de 2011 hasta la finalización de la relación laboral (31/07/2012), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa con la inclusión de todas las primas señaladas por el actor en su libelo de demanda y reflejadas en los recibos de pago.- Del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

En lo atinente a la indemnización por retiro establecido en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, este Juzgador observa que tal concepto trata sobre el mismo pago de la prestaciones sociales, por lo cual mal puede pretende su pago, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

-En lo concerniente a la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT, es importante resaltar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo excluye de estabilidad prevista en la ley a los Trabajadores de Dirección, los cuales pueden ser despedidos sin que el patrono pueda cumplir con los requerimientos establecidos por la ley, y aunado a ello, que quien aquí decide dejó claramente establecido que el ciudadano Leonardo David Perozo es un trabajador de dirección, mal puede pretender su pago en consecuencia se declara improcedente en derecho. Así se decide.-
Con respecto al aumento de 10% de fecha 01 de mayo de 2012, así como el bono correspondiente a calidad de vida, quien decide observa que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte actora, y por cuanto no consta en autos mediante instrumentos probatorios, la comprobación del aumento antes descrito durante la prestación de sus servicios, ni el bono correspondiente a calidad de vida, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Con relación al reintegro de los descuentos realizados con respecto al fondo de Jubilación y Pensión este Juzgador observa que efectivamente riela a los folios (74 al 103) comprobantes de pago debidamente firmado por la actora, donde se refleja la retención del Fondo de Jubilación y Pensión mensualmente, cabe recordar que el Fondo de Pensión y Jubilación se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por la empresa conjuntamente con los trabajadores, aparejando los aportes una naturaleza equivalente a las contribuciones especiales, por cuanto, una vez que se realizan los mismos, se confunden en la masa o patrimonio del fondo, quedando sujetos a una administración eficiente que garantice el pago oportuno de las pensionados y jubilados que así lo requieran, es decir, esencialmente son aportes semejantes a los realizados al seguro social, que tienen carácter social, ya que generan beneficios colectivos, eficientes y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, resultando a toda luces no ha lugar a derecho el pago de tal concepto. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO DAVID PEROZO, en contra la demandada FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME) S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


RF/rfm
Asunto: AP21-L-2012-004213