REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2013-002265.-
DEMANDANTE: JOGLIS OMAR GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.900.332.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 25.012.-
PARTES DEMANDADAS: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/1997, bajo el N° 47, tomo 324 A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LOPEZ, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 118.540.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.900.332, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 25.012, en contra de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.- En fecha 4 de julio de 2013 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de febrero de 2012 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicio Aéreo S.A. En fecha 31 de octubre de 2013 (folio 101 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 07 de noviembre de 2013 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2014 a las 9:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo y declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, en contra la demandada EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…Tengo laborando por espacio de 6 años para la empresa desempeñando los cargos de Pasillero, desde el 31/01/2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, (…); la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores constato en su Certificación, para demostrar mi Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL acudió a los fines de evaluación medica, (…); una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrita a esta institución, se constato que las actividades realizadas implican, trasladar, empujar y halar cargas de peso, bipedestación prolongada, flexo extensión, torsión y giro del tronco, posturas inadecuadas, (…), manejos de cargas peso, (…); la Historia Médica Ocupacional se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1; (…); asume objetivamente la responsabilidad en caso de ocurrir algún, sinistro, y por lo tanto debe reparar todos los daños materiales como los daños morales sufridos por los trabajadores con ocasión de la prestación del servicio, sin necesidad de que estos tengan que demostrar que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del patrono; es decir, al margen del hecho licito patronal. 1) Daño Moral: Solicito se me acuerde la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral, (…), en virtud de mi accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. Empero, resulta evidente en este caso de marras, hay una connotada relación de casualidad entre la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora y el accidente de trabajo y por consiguiente, la enfermedad ocupacional padecida por el laborante; en virtud de infortunio laboral, (…); 2) Lucro Cesante : Tomando en consideración mi edad actual de 33 años y la edad de jubilación para el hombre es de 60 años, me quedan a partir de ahora una expectativa de 27 años de vida laboral, d ela cual me veo imposibilitado de llevar a cabo, me corresponde el monto de Bs. 922.033,80 por dicho concepto, (…); 3) Daño físico y Corporal: (…), fundado axiomáticamente en el accidente de trabajo y en la enfermedad ocupacional devenida en la relación de trabajo, generándome una marcada lesión, esta instancia conmine a la gerencia patronal al resarcimiento por la cantidad de Bs. 100.000,00; 4) Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la determinación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborante determinó la cancelación de Bs. 153.719,08en virtud del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional; 5) Daño a la Salud: Solicito ordene el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño a la salud, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), el humilde laborante, padezco en la actualidad Daño a mi Salud generada por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, (…); discriminado así: 1) Daño Moral Bs. 500.000,00; 2) Lucro cesante Bs. 922.033,80; 3) Daño Físico y Corporal Bs. 100.000,00; 4) Enfermedad Ocupacional Bs. 153.719,08; 5) Daño a la Salud Bs. 100.000,00; Total Bs. 1.775.752,88…”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Negamos que como resultado de las actividades y tareas realizadas por la demandante durante su relación de trabajo, concurrieron factores de riesgos que le produjeron el desarrollo y agravamiento de la Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1, (…); negamos que nuestra representada haya incurrido en ningún tipo de determinación el señalamiento las funciones del actor; que padezca como consecuencia de sus labores de ningún tipo de enfermedad ocupacional; que el padecimiento que narra el actor, haya sido consecuencia o se haya originado en ningún hecho relacionado directa o indirectamente en la prestación de sus servicios; que incumpla las previsiones contenidas en la LOPCYMAT; negamos que exista algún vínculo o nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas por éste; negamos que adeude o esté obligada de ninguna forma a responder al actor por ningunos Daños y Perjuicios supuestamente sufridos, y que de ello se derive ningún daño moral, lucro cesante, daño físico y corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud, y daño material a ser indemnizado; negamos que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 500,00 por daño moral; Negamos le corresponda la cantidad de Bs. 922.033,80 por concepto de lucro cesante, (…), no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; negamos le corresponda la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Fisico y Corporal, (…); el trabajador demandante deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa a mi representada, ya que se cumple el ordenamiento en materia de seguridad y salud; negamos le corresponda la cantidad de Bs. 153.719,08, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño a la Salud, solicita indemnización por daños superiores a los establecidos en las leyes especiales, le corresponde demostrar si ha habido alguna negligencia o imprudencia, (…); negamos que adeude o le corresponda la suma de Bs. 1.775.752,88, (…)”.-
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a 1) Daño Moral; 2) Lucro cesante; 3) Daño Físico y Corporal; 4) Enfermedad Ocupacional; 5) Daño a la Salud, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folios desde el 64 al 66 de la pieza Nro. 1 marcada “A”, se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, y Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 18 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana JOGLIS OMAR GONZALEZ, presenta “Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1; considerada como Enfermedades Ocupacionales, agravadas con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieren esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo.- Igualmente se desprende desde a los folios 67 y 67, marcada “B”, informe pericial de fecha 20 de septiembre de 2012, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que señala un monto de indemnización correspondiente a Bs. 153.719,08, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “a”, “b”, “C”. “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, cursante desde el folio 69 al 81, de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos emitidos por Medico Internista-Reumatólogo; Centro de Patología Columna Vertebral; Fundación Hospital Ortopédico Infantil; Cruz Salud, este Juzgador y por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 82 marcada “J”, consta documental de fecha 08 de octubre de 2010, denominada Reubicación de tareas, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 18 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto le recomienda a la demandada el cambio de actividades laboral al ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Corre al folio 37 de la pieza Nro. 1, marcada “A”, manual de notificación de riesgos de fecha 31/01/2008, marcado “B”, folio 38, folio 41, Descripción de cargos, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 42, comunicación de fecha 01-08-2012, emanada de la demandada para el Diretsat, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde el folio 43 al 48, copias de recibos de pago, Constancia de Asistencia Sucursales, constancia de participación Asistencia, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, cursante a los folios 49 y 50, comunicación de fecha 26-07-2012, emanada de la demandada para el Diretsat, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios desde el 51 y 55, Certificados de asistencia a cursos, emanados de FUNDAMETAL, y SUMMIT CONSULTORES C.A., y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde al folio 56, copia de Constancia de Participación Asistencia al curso de Riesgos Disergonómicos en Supermercados, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 57 marcada “G”, consta documental de fecha 31 de julio de 2012, denominada limitación de tareas, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante el cual el referido instituto le informa a la demandada las limitaciones de actividades laboral al ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada cursante a los folios desde el 58 y 59, documental emanada por la demandada para el DIRESAT-MIRANDA, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, la cual señala lo siguiente: Que su trabajo consiste en levantar un Troly lleno de azúcar, luego le comenzaron los dolores, y acudió al Seguro Social de Chacao, luego de dos (2) años y medio aproximadamente de prestar servicios; que le mandaron hacer varios exámenes médicos entre ellos una Resonancia Magnética, en donde le diagnosticaron lesiones; y que a partir de allí comenzó todo, que se le recomendó no hacer fuerza, ni cargar peso; además que luego que se reincorporó continuó cargando peso; que fue operado y le cambiaron de cargo; que esta activo; que su pago es sin falta; que tiene Seguro Social y Póliza HCM, entre otros.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los señalamientos por la demandada en la audiencia oral de juicio, relacionado a la ilegitimidad de la Certificación emanada de INPSASEL. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, constituye un documento público administrativo ver sentencia N° 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no esta ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa en copias certificadas a los folios 65 al 68 de la pieza Nro. 1, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa quien decide, que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de dirimido el punto anterior esgrimido por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Daño Moral; 2) Lucro cesante; 3) Daño Físico y Corporal; 4) Enfermedad Ocupacional; 5) Daño a la Salud, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa, empujar y halar cargas de peso y manejos de cargas de peso que en la Historia Médica Ocupacional se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios 65 y 66 del expediente, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 18 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, presenta “Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1; considerada como Enfermedades Ocupacionales, agravadas con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieren esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo, por lo que se denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS C.A., lo cual generó una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 65 y 66 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 18 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, presenta “Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra: hernia Discal L5-S1; considerada como Enfermedades Ocupacionales, agravadas con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieren esfuerzo muscular, posturas forzadas de flexión del tronco y manejo de cargas de peso excesivo, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, en este caso de un Pasillero, que devengaba un salario mínimo mensual.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un carpintero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa EXCELSIOR GAMMA SUPERMERCADOS C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la dedicación de la raza de alimentos, compra venta de los mismos.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Quince mil (Bs. 15.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
Con lo relacionado al Lucro cesante, señala el actor que tomando en consideración su edad actual de 33 años y la edad de jubilación para el hombre es de 60 años, le quedan a partir de ahora una expectativa de 27 años de vida laboral, de la cual se ve imposibilitado de llevar a cabo, pretendiendo el actor por este concepto la cantidad de Bs. 922.033,80.- Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso en la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte realizado al accionante, claramente señala que es trabajador activo de la empresa demandada y además, todos los gastos ocasionados producto de la enfermedad ocupacional, han sido cubiertos por la empresa demandada, igualmente manifestó que la empresa ha sido puntual con el pago de su salario, además se observa que a pesar de la enfermedad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión, cuando el trabajador actualmente percibe el salario y los beneficios laborales correspondientes devenidos de la relación laboral, aunado al hecho que fueron sufragados todos los gastos médicos por parte de la empresa demandada con ocasión de la enfermedad ocasional, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por Daño Físico y Corporal, adujo el actor que el accidente de trabajo y en la enfermedad ocupacional devenida en la relación de trabajo, le generó una marcada lesión, y por tal razón pretende el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00.- En tal sentido, los grandes doctrinarios han determinado estos daños, como lesiones de la integridad física (externa o interna) o psíquica de la persona.- Ahora bien, visto los anterior, determina quien Juzga que el carácter de investigación y fijar la indemnizatorio correspondiente de estos daños, las mismas son atribuidas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de certificar el grado de la lesión y su consecuencia, y así fue ejecutado como consta dese el folio 65 al 68, por lo que se observa, que el actor al demandar las indemnizaciones estimadas por el referido organismo, como el daño moral, la enfermedad ocupacional entre otros, estas lesiones están incluidas en estos conceptos, lo que hace su improcedente en derecho los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al informe emanado de INPSASEL, cabe destacar el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de capacidad de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años contados los días continuos”. En el presente caso se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción, de igual forma consta en autos que se trata de una enfermedad de trabajo que dictamino un diagnóstico de Discopatía Cervical Prolapso Discal C4-C5 y C5-C6. Discopatía Lumbosacra, generando una Discapacidad Total Permanente para su Trabajo habitual, como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs.153.719,08,, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-
En relación al Daño a la Salud demandado, el acciónate solicita el pago de Bs. 100.000,00 por este concepto de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por padecer de un Daño a la Salud generada por la enfermedad ocupacional.- Ahora bien, según los doctrinarios, este daño se define como el perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal.- En tal sentido, y a criterio de quien Juzga, este concepto encuadra perfectamente con el razonamiento utilizado en los conceptos de Daño Físico y Corporal, en tal sentido, se ratifica el criterio antes expuesto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOGLIS OMAR GONZALEZ, contra de la demandada EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
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