REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)
203° Y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-006238
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HORACIO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N. V- 3.740.420
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AMRIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMEROLCK y JAVIER GIRÓN, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.175, 92.732, 105.341, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987 y 150.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 20, del protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, THAYRIN PATRICIA DIAZ y RAFAELA GOMEZ PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.140, 35.758, 131.787 y 150.324 respectivamente
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano HORACIO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N. V- 3.740.420, contra la FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, (arriba identificada); siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 08 de febrero de 2012, siendo su última prolongación en fecha 30 de octubre de 2012, dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas presumiéndose la admisión de los hechos. Asimismo se observa que en fecha 10 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de reposición de la causa, por cuanto su representada no tuvo conocimiento de la existencia del juicio, a tal efecto el mencionado juzgado mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2012 decreto: 1.-) La nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 17 y 18 inclusive, 2.-) la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el domicilio fiscal de la demandada. Igualmente en fecha 17 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recuso de apelación a la sentencia antes mencionada, oyéndose en ambos efectos el mencionado recurso por auto de fecha 27 de febrero de 2012 y ordenándose la remisión del expediente a los juzgados superiores. Subsiguientemente el juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, dio por recibida la decisión del juzgado superior declarando parcialmente con lugar el mencionado recurso de apelación. Una vez cumplido con lo ordenado, fue distribuida la causa a lo fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22 de junio declarándose DESISTIDO el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora al acto, a tal efecto la representación judicial de la parte actora apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, oyéndose en ambos efectos dicho recurso mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados superiores. Asimismo el juzgado de primera instancia recibió por auto de fecha 25 de junio de 2013 decisión dictada por el juzgado superior, el cual declaro: Con lugar el recurso de apelación, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tal efecto y cumpliendo con lo ordenado se distribuyó la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 02 de julio de 2013, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, fecha en la cual fue devuelto mediante oficio al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en virtud que en la pieza principal las pruebas de la parte actora fueron agregadas con error de cronología, a tal efecto el mencionado juzgado remitió nuevamente el asunto a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 ordenó nuevamente su devolución por no haberse subsanado el mencionado error, seguidamente el Juzgado mediador remitió el asunto a quien aquí suscribe por oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, dándose por recibido por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 y por auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto el actor compareció sin apoderado judicial alguno y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se fijó una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la mencionada audiencia para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 18 de diciembre de 20132, declarándose SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 10 de octubre de 2008, devengando un salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61), desempeñando el cargo de mantenimiento, en una jornada laboral de 5:30am a 7:30pm de lunes a domingo con un (1) día libre a la semana, es decir, el día jueves. Asimismo señaló que su representado se encuentra actualmente activo. Que su representado reclama salarios retenidos desde su ingreso hasta la presente fecha, por cuanto jamás le han cancelado salario alguno por la labor realizada en dicha fundación, que además reclama utilidades no canceladas, así como vacaciones y bono vacacional no canceladas correspondientes al período 2009-2010 y 2010-2011. Que el trabajador solo disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2008-2009. Que solicita respetuosamente sea reestablecida la situación laboral del trabajador y que una vez cancelados los conceptos reclamados, el trabajador continúe percibiendo su salario correspondiente. Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, su representado interpuso formal solicitud por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en fecha 06 de julio de 2011, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, según consta en acta levantada de fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que la parte accionada no compareció al acto de contestación, ni por si, ni por medio de representante legal alguno.
Por todo lo antes expuestos, reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Salarios Retenidos octubre a diciembre 2008 al 2011 Bs. 45.236,12
Vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.703,13
Bono Vacacional vencido 2010 y 2014 Bs. 877,37
Utilidades Fraccionadas 2008 al 2010 Bs. 1.740,33
TOTAL Bs. 49.556,95
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral y de ningún otros tipo, ya que jamás el accionante ha sido empleado de su representada, que el calificativo de éste ha sido y es de REFUGIADO en la Sede del Santuario del Divino Niño en la Rinconada, pretendiendo fundamentar su acción de reclamo de salarios retenidos después de haber transcurrido 3 años y 2 meses.
.- Que su representada haya cancelado salario alguno al accionante, por labor realizada, por cuanto jamás ha sido empleado de la Fundacion.
.- Que el accionante haya disfrutado vacaciones, por tanto niega y rechaza que su representada le haya cancelado concepto alguno por cuanto nunca fue su trabajador.
.- Que el cálculo de liquidación definitiva de vacaciones de fecha 15 de abril de 2009 (folio 37) dicho documento es falso, por cuanto nunca fue elaborado ni emanado por su representada y existen disparidad en el mismo.
.- Que la copia del Cheque girado contra Corp Banca de fecha 15-10-2010 entregado y pagado a HORACIO LAGUADO, no es por concepto de vacaciones como pretende justificar el accionante, que lo cierto es que dicha cantidad fue pagada por concepto de colaboración por ayuda en las actividades del Santuario divino Niño.
.-Que el accionante esté residenciado en el barrio José Félix Rivas, Zona 7, Callejón Imara, Parte Alta, Casa N° 27, Caracas, ya que el mismo tiene su habitación personal, duerme, come y vive en casa hogar Ancianito Padre Pio, Santuario Divino Niño en la Rinconada como Refugiado, teniendo la plena libertad de desplazamiento por el Area Metropolitana como siempre lo hace.
.- Que al accionante se le hay otorgado constancia de trabajo,
Por otra parte señala que su representada, tiene varias casas hogares, comedores populares etc, y es una institución sin fines de lucro en beneficio de los más necesitados.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora: quien señaló que su representado ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de octubre de 2008, desempeñándose como mantenimiento y se encuentra activo actualmente, que tiene una jornada de trabajo de 5:30am a 7:30pm, de lunes a domingo, con un día libre a la semana que es el día jueves. Que su representado interpuso por ante la inspectoría del trabajo un procedimiento a los fines de reclamar los salario caídos retenidos que no se le han cancelados desde su ingreso a la fundación, y en el acto de contestación a dicha reclamación no compareció al mismo. Que el supervisor del trabajo se trasladó en una oportunidad a los fines de verificar la situación del trabajador a los fines que se le cancelaran los salarios retenidos y que trae a los autos copia certificada de la mencionada acta, que demanda entonces salarios retenidos desde octubre 2008 hasta la presente fecha, vacaciones, bono vacacional, que su representado solo disfrutó unas vacaciones tal como señala el libelo de demanda, y solicita que se restablezca la situación de su representado y que una vez que le sean cancelados tales salarios los siga percibiendo como derecho que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se declare con lugar la presente demanda por cuanto no es contraria a derecho.
Parte Demandada: quien señaló que niega y rechaza en forma categórica todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda porque constituyen un fraude a la ley y a la administración de justicia y forman parte de otros delitos mayores como delincuencia organizada y operación para delinquir, que solicita en este acto copia certificada de la grabación y acta a los fines de ejercer las acciones penales a que haya lugar. Que el ciudadano accionante en el año 2008 gracias a un convenio existente con la Misión Negra Hipólita se aprobó atender como refugiados a indigentes, y que el accionante fue un indigente y que por su propia voluntad aceptó ser tratado desde todo punto de vista, con alimentación, ropa entre otros y como más de 160 personas logró mejorarse desde el punto de vista físico pero se está aprovechando de tal situación, para hacer ver que es un asalariado. Que el documento estatutario de su representada, establece en el la cláusula décimo segunda, que para que exista una relación de trabajo debe ser aprobada por la junta directiva, es decir, es decir, debe celebrarse un acto donde el asesor eclesiástico lo apruebe, porque es una fundación vinculada a la iglesia católica y depende parcialmente de los aportes de la mencionada misión y aportes de particulares. Que es imposible que exista una relación de trabajo que no pase por la previa autorización de la junta directiva y el contrato escrito. Que aparte de eso, la serie son varios documentos, ya que anualmente se realiza asamblea ordinaria y se realizan modificaciones, que las más importantes están en una evolución en la administración, donde algunos renuncian a los cargos, entre otros, los cuales anexa al igual que el convenio al cual se hizo mención. Que en el presente caso no hay relación de trabajo, no hay salarios sino una terapia ocupacional, la cual es voluntaria que las personas se sometan o no a ello, la cual consiste principalmente en darle de comer y asearlo ya que llegan en estado de indigencia, es decir, se colocan en una posición digna para que los mismos se sientan en el refugio de una manera confortable, y que una vez tratados y se observa que la persona está en condiciones de asumir algún rol que pueda ayudarlo a la reinserción a la sociedad se le invita a realizar cualquier actividad, como juegos, cosas que le interesen, ver TV, como tratamientos pasivos. Que lo referente a que el accionante es trabajador de mantenimiento es una mentira, ya que el no tiene obligación de limpiar y que el mismo colocó una dirección de vivienda en Petare, lo cual es falso por cuanto el vive, duerme y hace las tres comidas en el refugio de la Rinconada y por lo tanto nunca ha ido a Petare desde el año 2008. Que la atención recibida por esas personas es integral. Por tanto niega la relación de trabajo, salario y la existencia de subordinación. Que al momento del ingreso del ciudadano accionante ya existía el convenio con la Misión Negra Hipólita el cual fue suscrito en abril de 2008.
IV
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas parte Actora:
Cursante a los folios 20 al 36 del expediente, Copia Certificada del expediente Administrativo, donde se desprende planilla de solicitud de reclamo, realizada por el hoy accionante Auto de fecha 08 de julio de 2013, Cartel de Notificación, Acta de fecha 26 de julio de 2011, donde se deja constancia que la parte demandada no compareció Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desechan del material probatorio .-Así se Establece.-
Cursante a los folios 37 al 38 del expediente Calculo de Liquidación definitiva, Constancia de trabajo, esta sentenciadora observa que las mimas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en primer lugar por no emanar de su representada, asimismo su contenido alteraciones tanto e nuecero como en letras, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Cursante al folio 205 del expediente, copia fotostática del Cálculo y Liquidación definitiva de Vacaciones. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representada, igualmente se observa disparidad en las cantidades hay señaladas en letra y numero, aunado a ello que no se evidencia firma ni sello de quien emana, por lo que no puede ser oponible a la contra parte, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante al folio 39 del expediente, copia fotostática del cheque N° 58000052, a nombre del accionante, por la cantidad de Bs. 1.067, de fecha 15 de abril de 2010, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el mismo no fue ratificado mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la demandada reconoce que pago al accionante dicha cantidad le fue entrega al señor Horacio por concepto de colaboración como un estimulo - Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el accionante por concepto de colaboración como se evidencia del comprobante de pago en fecha 15 de abril de 2010, Así se Establece
Cursante al folio 207, del expediente, copia fotostática de Constancia de Trabajo. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida su firma por no emanar de su representada, y visto que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer, es por ello que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se Establece
Cursante al folio 208 del expediente, copia fotostática de la planilla de solicitud de reclamo realizado por el ciudadano Horacio Laguado, por ante la Inspectoría del Trabajo esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
En la oportunidad procesal consigno las siguientes pruebas:
Cursante a los folios 217 al 221, del expediente, Copia certificada del Acta de visita de Inspección, de fecha 28 de junio de 2011, correspondiente a la inspección realizada al Santuario el Divino Niño, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el mismo es un documento administrativo no es menos cierto que dicho procedimiento ante la inspectoría del trabajo como consta en copia certifica a los folios 20 al 36, el mismo no fue concluido a través de una decisión siendo que el mismo accionante solicito en fecha 13 de octubre de 2011, que le mismos sea ventilado por ante los tribunales, por lo que mal puede ordenase unos salarios mínimos mediante un Acta de Inspección sin ser esta agotada por mandato de una decisión por parte del ente Administrativo, siendo que la causa se dio por terminada por cuanto es el mismos actor que solicita sea ventilado dicho reclamo por ante los tribunales competente,. Así se establece.- Pruebas parte Demandada
Documentales:
cursante a los folio 224 al 226, del expediente, copia fotostática del comprobante contable, comprobante de pago, y copia del cheque donde se desprenden que en fecha 15 de abril de 2010, se le cancelo la cantidad de Bs. 1.067,00 al ciudadano Horacio Laguado, por concepto de Colaboración
Cursante al folio 227, del expediente, Memoria y Cuenta año 2012, de la Fundación donde se desprende las obras de misericordia y evangelizaciones de la Fundación El Buen Samaritano, entre las obras es la dedicación a la atención gratuita de personas de la tercera edad y de muy escasos recursos. Se observa que la misma no fue desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante la misma carece de firma y sello de quien emana, por lo que no pueden ser oponible, motivo por le cual se desecha. Así se establece.-
VI
DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano: HORACIO LAGUADO (identificado en autos) el cual se extrae lo siguiente: Que actualmente tiene 63 años de edad, que su persona era comerciante aproximadamente por 24 meses, antes de ingresar a la fundación, es decir, comercializaba mercancía seca entre las fronteras Brasil- Venezuela-Colombia,. Que posteriormente quedó sin capital por diversas razones, que se trasladó a Caracas a casa de un familiar en el Barrio José Félix Rivas, trabajando para conseguir un capital y que le informaron de la existencia de la Fundación, por lo que se trasladó a hablar con el Padre Vicente en fecha 05 de octubre de 2008 y le indicó que necesitaba una persona como él para prestar servicios en un Santuario ubicado en la Rinconada, ofreciéndole comida, posada y un salario. Que llegó a un acuerdo con el padre Vicente de percibir el salario el día que lo necesitara o el día que se fuera de la fundación, que pasaron unos meses casi 2 años y medio y nunca le entrego nada ni salario alguno y que actualmente se encuentra en la fundación viviendo, que tiene comida y alojamiento. Que una administradora le pactó el horario de trabajo, y el día que no se presentaba por alguna razón le hacían los reclamos, que únicamente en dos oportunidades se enfermó, cuya enfermedad tuvo que costear de sus propios medios. Que no ha viajado a Brasil a visitar a sus hijos, desde hace aproximadamente 6 años, que actualmente hace trabajos de mantenimiento en la Fundación. Que nunca ha sido indigente ni ha dormido en la calle, que si le han dado ropa para trabajar, alojamiento y comida en el Refugio pero al momento que llegó a la Fundación llevaba su ropa y una buena bolsa. Que al momento que solicitó la carta de trabajo fue para tener un respaldo y aperturar una cuenta bancaria personal.
En cuanto a la declaración del padre VINCENZO MANCINI POZZATI, en su carácter de representante legal de la FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, se pudo extraer lo siguiente: Que en fecha 08 de abril de 2008, el firmó el convenio con la Misión Negra Hipólita, que posterior a ello el ciudadano accionante se dirigió hasta su persona manifestando estar cansado de vivir en situación de calle, que la Fundación recibe como voluntarios a aquellas personas que deciden someterse a la ayuda ofrecida para recuperarlos físicamente y reinsertarlos en la sociedad, que no hay un tiempo limitado para ello, sino el que ellos necesiten. Asimismo señaló que los estatutos que rigen dicha fundación establecen que ellos no pueden contratar personas, por cuanto son voluntarios y no contratados. Que el accionante comenzó muy bien que es una persona colaboradora no bajo obligación sino de colaboración, que el beneficio es indirecto, que se ocupa mucho de estacionar carros, lo que quizás realizaba en el sitio donde residía en situación de calle que fue el hospital universitario, tal vez aprendió y las personas le daban una colaboración por realizar funciones voluntariamente como parquero. Que entra y sale voluntariamente del lugar, que no tiene supervisión sino que es voluntario en la fundación, no es un asalariado. Que la fundación acepta a todas aquellas personas voluntarias en ser atendidos, en virtud que la filosofía de la misión negra Hipólita es acoger a todas aquellas personas que se encuentren en situación de calle independientemente de edad o sexo. Que donde se encuentra el accionante residenciado, es decir, en la Rinconada solo habitan tres o cuatro personas que no tienen ningún tipo de enfermedad crónica, y en Mamera si se encuentran personas con y sin enfermedad. Que la colaboración que se le otorgó al ciudadano accionante la puede percibir cualquiera que lo realice de manera responsable y como estimulo a cada persona que vean en recuperación.
VII
CONSINDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.
Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a)La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que el accionante y la demandada , están de acuerdo que el mismo realiza algunas actividades en el Santuario del Divino Niño, asimismo se observa de la declaración de parte del accionante que vive y come dentro de la Fundación - En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, que estaba todos lo días desde 7:00 am hasta las 5:00 pm pero que muchas veces hasta tarde, mas sin embargo esta sentenciadora NO evidencia que estaba bajo la supervisión o control. Forma de efectuarse el pago. No se evidencia de autos pagos alguno que pudiese este Tribunal verificar lo señalado por el actor en su escrito libelar como salario, siendo que se desprenden un UNICO pago el cual fue reconocido por la demandada por concepto de colaboración, siendo que esta sentenciadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado.. Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario no se evidencia supervisión ni control disciplinario Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante es libre podrá utilizar cualquier equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno para las tarea realizadas dentro del santuario del divino niño, igualmente tiene la libertad de movilización sin que le mismo sea supervisado aunado a ello que le accionante actualmente vive, come, y recibe aun la ayuda social que da la demandada a todos sus REFUGIADOS.- Así se Establece.-6) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, Es de resalta que la FUNDACION DEL BUEN SAMARITANO cumple un objeto social para las personas mas necesitadas entre esto Atiende en forma integral a niños infectados con el virus Sida, asimismo se encuentra dedicada a la atención integral de niño pobres e igualmente se encuentra dedicada a la atención gratuita de las personas de la tercera y de muy escasos recursos. por el, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de parte, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar dicho servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto, que el accionante actualmente se mantiene haciendo diferentes actividades dentro de la Fundación a los fines reinsertarlo al mundo de la sociedad, no es menos ciertos que el mismo recibe igualmente ayuda social como alojamiento, comida, ropa, y otros. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HORACIO LAGUADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N. V- 3.740.420 en contra FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 20, del protocolo primero SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha nueve (09) de enero de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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