REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2496-13

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Althemar Rafael Iglesias García, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.982, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYETEC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, tomo 6-A-Cto., de fecha 21 de febrero de 2000, asistido por la abogada Andreína Fuentes Mazzey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE: (I) cumpla la obligación de liquidación administrativa del contrato de ejecución de obra pública identificada con el Nro. DGET-FP-2008-106, celebrado el 6 de octubre de 2008 y que fue rescindido unilateralmente por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre mediante la Resolución Administrativa Nro. 289 del 9 de agosto de 2012, ratificada por la Resolución Administrativa DM/Nro. 005/2012 del 5 de noviembre de 2012 y que como consecuencia, se condene a cumplir la obligación de liberar todas la fianzas, garantías y pólizas constituidas así como otorgar el finiquito contable.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Althemar Rafael Iglesias García, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.970.982, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYETEC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, tomo 6-A-Cto., de fecha 21 de febrero de 2000, asistido por la abogada Andreína Fuentes Mazzey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.642.500,00), equivalentes a 15.350 unidades tributarias.

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia.

De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.642.500,00), equivalentes a 15.350 unidades tributarias y que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia en el folio 63, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez vencido el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), una vez vencido el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nº_________

La Secretaria,

YOIDEE NADALES