REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2499-13
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.356.151, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nro. 1595 de fecha 7 de octubre de 2013 emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Previa distribución de la causa, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la querella funcionarial y ordenó la citación de la Fiscal General de la República y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan De Jesús Gutiérrez Medina, antes identificado, parte querellante en la presente causa, consignó escrito en el que fundamenta su solicitud de medida cautelar y suspensión de los efectos administrativos del acto que se impugna.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial del querellante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó que se decrete medida cautelar innominada, hasta tanto se decida la presente demanda, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo Nro. 1595 de fecha 7 de octubre de 2013 dictado por la Fiscal General de la República, en el cual fue retirado del cargo de “Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional”.
A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que el fumus boni iuris se configura ya que “luego de ocupar durante 14 años un cargo de carrera y luego 10 años de Servicios como Fiscal del Ministerio Público, se hizo acreedor del derecho a la jubilación”.
Señaló que el periculum in mora se configura “al no reconocer el empleador el derecho a la jubilación que tiene [su] mandante al cumplir con los extremos exigidos en los artículos 133 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público.”
Finalmente solicitó “que sean emitidas las providencias cautelares que a su juicio considere necesarias, útiles y convenientes” para la salvaguarda del orden constitucional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud cautelar a través de la cual el ciudadano JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 1595 de fecha 7 de octubre de 2013 dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, en el cual se ordenó su retiro del cargo de “Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional”, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
En primer lugar, debe hacerse referencia a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En relación con las normas antes transcritas, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
En atención al criterio antes trascrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.
En conexión con lo antes expreso, la representación judicial de la parte actora sostuvo que el fumus boni iuris tiene fundamento en los 24 años al servicio de la administración pública, así como por haber alcanzado la edad de
47 años, por lo que se considera acreedor del beneficio de jubilación. Y el periculum in mora se configuró al haberse desconocido su derecho a la jubilación luego de haber cumplido con los extremos exigidos en los artículos 133 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Dadas las condiciones que anteceden, la parte alegó que solicitó el beneficio de jubilación ante su superior inmediato en el Ministerio Público, “en virtud de los padecimientos graves de salud que venía confrontando por sendas hernias y profusiones de la columna vertebral, que le habían sido diagnosticadas mediante resonancia magnética practicadas durante los años 2010 y 2011, ocasionadas a lo largo de sus 24 años de carrera profesional en la administración pública”.
Además de ello sostuvo, que como consecuencia de la sobre carga de estrés estuvo sometido “a constantes terapias de rehabilitación física para intentar una leve mejoría a su diagnóstico.
Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar los derechos subjetivos denunciados por la accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza de la medida cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).
En consecuencia, con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior considera que resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.356.151, contra la Resolución Nro. 1595 de fecha 7 de octubre de 2013 emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 025-14.-
La Secretaria
YOIDEE NADALES
AAGG/YN/kt
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