REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

Asunto: N° AH21-X-2013-000108

Mediante oficio nº 00211, de fecha 13 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales, iniciado por la ciudadana SANDRA ALVAREZ y otros contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito que esta alzada decida el conflicto de competencia funcional planteado entre el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 10-12-2013, el Juez 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios intentada por los abogados SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ Y MAGALLY GARCIA contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18-12-2013, la Juez 9° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fallo motivado que cursa del folio 14 al 20, fundamentado esencialmente en la naturaleza autónoma de la demanda de Intimación de Honorarios en aplicación de la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2005 de la Sala Constitucional, caso Rodolfo Quijada.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”



Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta alzada se declara competente para decidir el presente conflicto. Así se decide.

Atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia No. 818 del 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social), ciertamente, la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento. Lo anterior, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, en modo alguno, _como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional choca con la posibilidad procesal de ser resuelta por el juez que conoce de la causa donde se causaron los honorarios profesionales, si el juicio respectivo no ha terminado como en el caso de marras que se encuentra en etapa de mediación (ver sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) _, toda vez que, innegablemente, se facilita la revisión de la actividad profesional por parte del juzgador, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas (ver sentencia Nº 935 de fecha 13 de junio de 2008 de la Sala Constitucional), por tanto, en base al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4, estima esta alzada que el competente para conocer la demanda de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados SANDRA ALVAREZ, FREDDY ALVAREZ Y MAGALLY GARCIA contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO es el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo. Así se decide.


Finalmente, respecto de la solicitud de medida cautelar realizada en fecha 15 de enero de 2014, observa esta alzada que corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, pronunciarse sobre la misma en virtud que el conocimiento de esta alzada sobre este expediente, esta limitado al conflicto de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto Único: Competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver la presente demanda por Intimación de Honorarios, en el juicio que ha incoado la ciudadana SANDRA ALVAREZ y otros contra el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ