Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de enero de 2014
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: GALUE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 22-A-Tro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: OLIVIA RIZO y MANUEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.828 y 98.956.-
ACTO RECURRIDO: Certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y del oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2009-000001.
Mediante el envío del presente expediente en fecha 26/09/2011, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se atribuyó la competencia a este órgano judicial para conocer del presente asunto, y, posterior recibo en fecha 30/09/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, en fecha 05/10/2011, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por la Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes los mismos en certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2011, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Belkys Mirabel Castro (beneficiaria de la providencia), con fundamento a lo establecido en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; exhortándose a la parte recurrente a que aportara los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación.
Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.
Siendo así, importa señalar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, es admitida por el Tribunal, y la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual, vale indicar ha acontecido en el caso de autos, pues se constató que en el presente juicio la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, es decir, no consignó las copias simples necesarias para su certificación, a los fines que se anexaran a los respectivos oficios y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10/10/2011, observándose que a la fecha de hoy (20/01/2014), ha transcurrido mas de dos (02) años sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello, es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistentes los mismos en certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
EXP: AP21-N-2009-000001.
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