Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de enero de 2014
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Azertia, Gestión de Centros Venezuela S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38 Tomo 23-A - Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Zuleima Espinel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 112. 984.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 0271-10, notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000130
Mediante el envío por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, posterior recibo en fecha 25/04/2012 del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución, en fecha 02/05/2012, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por la Sociedad Mercantil Azertia, Gestión de Centros Venezuela S. A. contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 0271-10, notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2012, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado Jesús Bravo” y de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Beatriz Mirabal (beneficiaria de la providencia), con fundamento a lo establecido en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; exhortándose a la parte recurrente a que aportara los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación.
Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.
Siendo así, importa señalar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, es admitida por el Tribunal, y la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual, vale indicar ha acontecido en el caso de autos, pues se constató que en el presente juicio la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, es decir, no consignó las copias simples necesarias para su certificación, a los fines que se anexaran a los respectivos oficios y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 07/05/2012, observándose que a la fecha de hoy (20/01/2014), ha transcurrido mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello, es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S. A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0271-10, notificada en fecha 17 de septiembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Beatriz Coromoto Matos Mirabal, titular de la cédula de identidad N° V-6.502.573, en la historia ocupacional N° M-MIR-0800108-EO. Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
EXP: AP21-N-2012-000130.
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