Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de enero de 2014
203° y 154°


PARTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BAYER, .S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto del 2009, bajo el Nº 14, Tomo 180-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: CARLOS HENRIQUEZ, MARIA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO y VERONICA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.879, 57.101, 81.672 105.122 y 118.414, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14/11/2013, DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001721


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil Bayer, .S.A., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del escrito transaccional presentado para su homologación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, realizado entre la Sociedad Mercantil Bayer, .S.A., y el ciudadano Roberto Farro Aquije.
Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 13 de enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación alegando, en líneas generales, que la transacción presentada para su homologación por ante los Tribunales Laborales, se ajusta a derecho y por tanto la misma tenia que ser homologada, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada y sea declarada con lugar su recurso.

A tal efecto, vale indicar que la decisión recurrida estableció, respecto al punto que nos interesa, que: “…el caso que nos ocupa, igualmente, se inicio con la introducción de un escrito transaccional que no permite verificar cumplimiento del principio de irrenunciabilidad de los derecho del trabajador, y al no haberse instaurado el presente asunto con la introducción de una demanda (…) debe concluirse que no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud de homologación de la transacción presentada...”.

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que lo decido por el a quo no contraviene el ordenamiento jurídico laboral, ni en su parte sustantiva, ni en su parte adjetiva, por cuanto para casos como el de autos la Jurisprudencia laboral no admite que se presenten los acuerdos transaccionales extra judiciales para ser homologados por los Tribunales Laborales, de forma directa, es decir, sin que medie previamente una demanda propiamente dicha que de inicio al proceso (con la sola salvedad de la oferta real), pues en esta materia rigen las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de carácter imperativo, interpretación y aplicación restringida, y por ende, de estricto orden público, amen que esa competencia (homologación de transacciones extra judiciales), en todo caso, es privativa de las inspectorías del trabajo, por lo que, de acordarse la presente apelación ello implicaría una vulneración al debido proceso, resultando improcedente el presente recurso. Así se establece.-

En abono alo anterior, vale señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Bayer, .S.A., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión in comento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA
EVA COTES



Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2013-001721.