Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de enero de 2014
203° y 154°

PARTE RECURRENTE: PERUCHO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.603.889, y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.907.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001882.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 03/12/2013, donde el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 29/11/2013, contra el auto de fecha 25/11/2013, que a su vez negó la solicitud de fecha 20/11/2013 relativa a la oposición a la tercería (presentada por la demandada) admitida por el a quo en fecha 13/11/2013.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 09/12/2013 (tempestivamente) por la abogada María de los Ángeles Barrios Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto fecha 03/12/2013, donde el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 29/11/2013, contra el auto de fecha 25/11/2013, que a su vez negó la solicitud de oposición a la tercería presentada por la parte actora en fecha 20/11/2013, siendo que la tercería fue interpuesta en fecha 12/11/2013 y admitida por el a quo en fecha 13/11/2013.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con auto apelado de fecha 25/11/2013, no causaba agravio alguno a la parte actora, pues la apelación en todo caso debió ejercerse contra el auto de fecha 13/11/2013 que admitió la tercería, y no se hizo, amen de no observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tales supuestos tenga previsto la figura de la oposición, por lo que, de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que la decisión sujeta al presente recurso (03/12/2013) esta ajustada derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En abono alo anterior, vale señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha de fecha 03 de diciembre de 2013, por como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.

En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES



Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001882.