Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; veintinueve (29) de enero de 2014
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la titular de la cedula de identidad Nº 20.609.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BZS CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 084-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA INES NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 61.684.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001911.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Manuel Villalobos Quintero contra la Sociedad Mercantil BZS Construcciones, S.A.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de enero de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia que la presente audiencia ha sido grabada por un funcionario designado para tal fin; por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del la abogada Graciela Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apelante; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora no apelante ciudadano José Manuel Villalobos Quintero, debidamente representado por el abogada José Requena, El ciudadano Juez, dictando los parámetros de la audiencia concedió diez (10) minutos a las partes comparecientes a fin de que realizaran sus exposiciones. La parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó todo cuanto consideró pertinente. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó todo cuanto consideró para la mejor defensa de su representado. Concluidas las exposiciones de las partes, el Ciudadano Juez instó a las mismas a la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la posición positiva de ambas partes, en virtud de la utilización conciente y activa de los medios alternos de solución de conflictos realizada por el Tribunal, el cual mediante la conciliación, propuso a las partes formulas para el entendimiento que produjeron que las partes conversaran sobre distintas propuestas, conduciendo esta circunstancia a que las mismas, luego de debatir y libre de constreñimiento alguno, manifestaran al Juez que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma total de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.054, 42), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.742, 37), que se hace en este acto, mediante la entrega de cheque de gerencia Nº 04003831, perteneciente a la demandada y emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del accionante; siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.312, 05), será pagada el día jueves seis (06) de febrero del presente año, con lo cual ambas partes se dan una salida de ganar-ganar que implica, a su vez, el resguardo efectivo de los derechos humanos y sociales que protege nuestra Constitución.
Asimismo, vale acotar que en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, dictó sentencia en la cual declaró, que:
“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL VILLALOBOS QUINTERO contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 12.692,25 por utilidades fraccionadas, Bs. 12.410,19 por vacaciones fraccionadas, Bs. 16.014,24 por prestaciones sociales, Bs. 16.014,24 por indemnización por el despido injustificado, Bs. 5.923,05 por útiles escolares, más el monto resultante mediante experticia complementaria de los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora generados y la indexación de las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización de despido, útiles escolares y, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Se deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes, luego de escuchar la propuesta conciliatoria del Tribunal, debatieron y posteriormente manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele al actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.054, 42), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.742, 37), que se hace en este acto, mediante la entrega de cheque de gerencia Nº 04003831, perteneciente a la demandada y emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del accionante; siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.312, 05), será pagada el día jueves seis (06) de febrero del presente año, con lo cual ambas partes se dan una salida de ganar-ganar que implica, a su vez, el resguardo efectivo de los derechos humanos y sociales que protege nuestra Constitución; siendo que así mismo solicitaron el cierre del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, el objeto de las presentes apelaciones decae, en virtud del precitado acuerdo transaccional pues el mismo pone fin a la controversia, amen que busca precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa.
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto.
En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
PARTE ACTORA Y SU
APODERADA JUDICIAL
LA SECRETARIA;
EVA COTES
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001911.
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