Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; nueve (09) de enero de 2014
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S. A. (RABSA) -anteriormente denominada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., CATIVEN-, empresa del estado, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011, y publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSELYS RIVERO COLMENARES, MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, RUTH GUERRA MONTAÑEZ, JOSE PAIVA, CARLOS OCANDO APOLINAR, ANABELLA FERNANDEZ DA SILVA, LUZ CRESPO RICO, RAUL TINEO TINEO, MAGALYS GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANDUJAR, JUAN MENDEZ TRAPANI, JATSY MARCANO y NADIUSKA VARGAS GONZALEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.110, 71.731, 81.940, 64.351, 22.223, 69.506, 124.432, 46.445, 116.815, 66.929, 79.985, 145.437 y 107.213, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa la N° 0240-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: DAVIELA CAROLINA URBINA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-N-2013-000206.
Vistas las actas procesales, este Tribunal observa que se recibió correspondencia por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 20/12/2012, siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (8:52 a.m), proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señalan que: “…se constata que desde la fecha en que consta en autos la notificación de la parte recurrente, con el objeto de que retirara el Cartel de Notificación, es decir, desde el 22 de octubre de 2013, hasta la fecha en que fue efectivamente retirado el mismo, específicamente, el 28 de octubre de 2013, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, por lo tanto, fue retirado fuera del lapso legal para hacerlo, aunado a que hasta la presente fecha, aun no ha sido consignado el ejemplar en el Tribunal como prueba de su publicación…”, solicitando en tal sentido que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar al ajustarse a lo establecido en la sanción prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, “...DESISTIDO y se ordene el archivo del expediente...”.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar peticionadas supra, y adminicularse con el ordenamiento jurídico, este Tribunal niega tal pedimento, por no ajustarse a derecho, toda vez que se trata de una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado, tal como se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., al establecer que “...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1320 de fecha 08/10/2013, consideró que al versar “…el caso de autos (...) sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados (…). De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda…”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-
En igual sentido se pronunció el Juzgado Segundo (2º) Superior de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-N-2013-124, en fecha 12/12/2013, en la cual señaló, ante un pedimento similar, que “...en el caso que nos ocupa, vale decir, en los casos cuando sea necesario la notificación por carteles del trabajador beneficiario de la Providencia Administrativa, el cual reviste un carácter excepcional, habida cuenta que la norma legal, aparte único del articulo 80 de la (L.O.J.C.A), así lo establece, se deben justificar las razones que lo motivan. Advierte este juzgador, el carácter excepcional que tienen las notificaciones por carteles en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, su interpretación debe tener carácter restrictivo, bajo una visión de excepcionalidad. En consecuencia, cuando aplicamos la consecuencia jurídica por el incumplimiento del articulo 81, solo debe corresponderse a los casos donde la norma es imperativa, vale decir, en los casos correspondientes a las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales; caso contrario, en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, donde las citaciones por carteles tienen carácter excepcional, mal pudiéramos aplicar consecuencia jurídicas, al incumplimiento de una situación de excepcionalidad, cuya interpretación es restrictiva....”.
En consecuencia, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento de la presente acción de nulidad realizada por la Fiscalía Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún ente público, no es menester que se ordene notificación alguna. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve 09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
EVA COTES
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-N-2013-000206.-
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