REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Trece (13) de Enero 2014
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001678
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 20/12/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AMARILDO HERRERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.192.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G FAJARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.290.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES T-BONE GRILL CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.366.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en fecha 04/11/2013.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04/11/2013, el Juzgado 14º de Primera instancia de Juicio, dictó auto el cual fue apelado por la parte demandada recurrente.
En fecha 18/011/2013, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.
En fecha 20/12/2013 se celebró la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04/11/2013 por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que apela del auto que niega la prueba de informes solicitada a la Administradora del Centro Comercial Sambil, en tal sentido, aduce que el objeto de la mencionada prueba es probar el horario de actividad del Centro Comercial, razón por lo cual considera que es de suma importancia para resolver la controversia planteada, así como de demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto al horario del Centro Comercial, por cuanto el trabajador alega haber trabajado horas extras.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, la controversia estriba en determinar si procede o no la admisión de la prueba de informe a la Administradora del Centro Comercial Sambil y de ser ésta procedente, se ordenará al juez a quo que admite la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos señalados por la parte demandada, pasa a señalar este Tribunal lo siguiente:
En fecha 04/11/2013, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el cual riela desde los folios 34 y 35 correspondiente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, en el cual se observa lo siguiente:
“(…) Respecto a la Prueba de informes dirigida a La Administradora del Centro comercial Sambil; este Tribunal NIEGA su admisión, en virtud que la parte promovente no indica con precisión la dirección exacta en la cual deba realizarse tal solicitud: Así se establece…” (Cursiva de esta Alzada).
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio-informes- puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. Asimismo, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.
En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles.(…)”.
En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente en el folio 28, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el cual se observa lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en le artículo 81 de la LOPTRA…
1.- A la Administradora del Centro Comercial Sambil Caracas, ubicada en al Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Caracas, a los fines de que sirva en informar el horario de acceso al público de apertura y cierre del referido centro comercial.” (Cursiva de esa alzada).
En tal sentido se evidencia que el objeto de la misma, es poder demostrar el horario de acceso y cierre del referido Centro Comercial, y por ende el horario laboral del trabajador, hecho éste controvertido en la presente causa, toda vez que la parte actora alegó las horas extras; sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, es el patrono quien debe demostrar las condiciones en la cuales el trabajador presta servicios; de otra parte es de obligatorio cumplimiento para el patrono mantener en lugar visible, el horario de trabajo, debidamente registrado ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción a la que corresponda; aunado a ello, claramente la parte actora incoa una demanda laboral alegando una jornada de trabajo, en la entidad de trabajo, Inversioneas T-Bone Grill, C.A. y no en el Centro Comercial Sambil, por lo que este despacho aprecia que el medio probatorio solicitado es a todas luces impertinente; por cuanto se dirige a un tercero extraño a la relación laboral; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada en relación a la admisión de la PRUEBA DE INFORMES sobre la Administración del centro Comercial Sambil Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en fecha 04/11/2013. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
GO/LO/ns
|