REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º Y 154º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000333


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA VARGAS MORILLO y JOSE RAUL SILVERA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.508 y 139.720 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL y ESTADO VARGAS (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE: GISELA MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 2.764.381.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.290.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el Acto Administrativo de fecha 14/08/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Del Distrito Capital y el Estado Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 17/06/2013, se recibió Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS DORAL CENTRO, representada por el abogado JOSE RAUL SILVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.720, contra Providencia Administrativa Nº 00125-2012, de fecha 14/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), suscrita por el Doctor Raniero E. Silva F., en su condición de Medico especialista ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana GISELA URBINA, titular de la cédula N° V-2.764.381.

Mediante distribución realizada en fecha 17/06/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 19/06/2013, admitiendo el mismo en fecha 25/06/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Capital y Vargas. Asimismo visto que la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa es imprecisa ya que no indica el edificio al cual va dirigido, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14/10/2013, fijó la audiencia oral para el día lunes 11/11/2013, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 11/11/2013, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0059-12, de fecha 05/06/2012, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran se debe anular el acto recurrido conforme a los siguientes puntos:

1.a) Señala la parte recurrente que en virtud del acto administrativo emanado por el Doctor RANIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual certifica que la ciudadana GISELA URBINA, antes identificada, padece de: ”1.- Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores .” alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la LOPA, por haber sido dictado con una total ausencia de procedimiento.

1.b) Ausencia absoluta del procedimiento legal, la LOCYMAT no establece las pautas a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la LOPA que en los artículos 47, 48, 49, en la revisión del expediente de la ciudadana GISELA URBINA, (Anexo marcado “K”) no se observo solicitud alguna hecha por la trabajadora y además adolece de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la misma ley , cuando en ningún momento se le solicito documentos, seguimientos o informes médicos (IVSS, Hospital Universitario de Caracas, entre otras) que le ayudaran para la mejor solución del asunto.

1.c) Vicios en el procedimiento Medico-ocupacional, de la certificación N° 00125-2012 de fecha 05/06/2012 contempla “…desempeñándose en el cargo de conserje, durante 3 años, 10 meses, hasta el momento de la investigación, una vez realizada evaluación integral que incluye 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. Oswaldo del Nogal, titular de la cedula de identidad NC 12.322.439, en su condición de inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo NC DIC09-1047, registrado en expediente de Investigación de Origen de enfermedad N° DIC-19-IE09-0759,..” En revisión practicada al expediente N° DIC-19-IE09-0759, se puede apreciar que en el mismo no existe informe médico alguno que certifique la enfermedad de la trabajadora, como apareció ni como ha sido tratada la misma. No hay consignado ni un solo informe médico o examen médico que confirme la existencia de dicha enfermedad ocupacional, la investigación en la citada Certificación no cumplió con ninguno de los pasos que desde el punto de vista legal han de observarse, así como los 5 criterios de investigación antes descritos.

Otro de los puntos alegado por el recurrente indica que el IVSS emitió en fecha 26/04/2013 una certificación de incapacidad residual por Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, Epicondilitis de Codo Derecho, hipertensión arterial, trastorno adaptivos, reacción mixta, artrosis, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: 67% con un desglose enfermedad ocupacional del 08% y común del 59%, para fines de INPSASEL quien debió calcular la discapacidad laboral a tenor del articulo 22 de la Ley del Seguro Social vigente, correspondiendo entonces el 8% de lo calculado por INPSASEL, es decir, Bs. 10.671,32, en el caso negado de que no pudiera la nulidad solicitada. Por lo que según la Certificación de INPSASEL N° 00125-2012 de fecha 05/06/2012, no procede el pago de indemnización por la cantidad de Bs. 156.423,20 que tampoco concuerda con lo establecido en la Providencia N° ORH-2011-038 de fecha 31/03/2011, cuya notificación emanó de la Unidad de sanciones del 13/08/]2012 con oficio N° 01661-12 dirigido a la ciudadana Gisela Urbina, por una presunta categoría de certificada que obliga al patrono al pago de Bs. 133.3914,52. Por cuanto con el articulo 81 de la LOCYMAT, la discapacidad laboral debe ser igual o mayor al 67%, cuando solo existe un 8%, por lo que alegan hubo una modificación ilegal y arbitraria en el cálculo de la mencionada sanción.

En cuanto a los testigos promovidos, todos ellos se limitaron a informar de modo general sobre el conocimiento del INPSASEL. Así como que conocían a la trabajadora la ciudadana Gisela Urbina, como trabajadora residencial de la Torre “B”, igualmente conocieron por referencia de la extrabajadora que ella fue operada de su mano, aproximadamente en el año 2007. Vistas las deposiciones suministradas por estos testigos no constituye prueba alguna que permita la resolución del conflicto planteado.

De los Informes de las Partes

Señala el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 118.290, representante de la ciudadana GISELA URBINA, titular de la cédula titular de la cédula de identidad No. V-2.764.381, que la parte recurrente indica en el libelo que encabeza la presente causa y en la oportunidad de la audiencia oral de Juicio, que en fecha 08/01/2013, su representada fue notificada de la certificación N° 00125-2012, mediante oficio signado con la nomenclatura DCV-2595-2012, la cual fue recibida por el Presidente de la Junta de condominio de la Residencia Doral Centro el ciudadano DREY ANTONIO LAYA PRADO, titular de la cedula de identidad N° 8.469.155, cumpliéndose según sus alegatos los 6 meses para la interposición de su recurso en fecha 05/07/2013. Por lo tanto solicita al tribunal realice el computo de los días calendarios continuos, desde el 22/10/2012, fecha la cual quedo notificada la recurrente.

Igualmente señala que es oportuno resaltar, que en la visita que se efectúo en fecha 15/10/2009, con la finalidad de investigar exhaustivamente el origen de la enfermedad que actualmente padece su representada, en dicha visita estuvo presente el ciudadano SAUL ZERPA, titular de la cedula de identidad V-4.070.904, con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, tal como consta en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en dicha oportunidad, el representante de la entidad de trabajo tuvo el derecho de exponer y dejar explanados sus alegatos y defensas, los cuales quedarían expresos en el Informe de Investigación y aportar los elementos probatorios que considerarse pertinentes y conducentes a la verdad y a la emisión de una certificación apegada al derecho y a la justicia, en resguardo de los derechos e intereses de las partes involucradas.

Finalmente, el INPSASEL certificó que la ciudadana GISELA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-2.764.381 padece 1.- Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha , y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores. Asimismo se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por INPSASEL, el cual tiene entre sus funciones competencias calificar y certificar el origen de las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido ente administrativo, lo cual es imputable, por lo cual constituye una manifestación de voluntad definitiva de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la LOCYMAT. En consecuencia solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 236, de fecha 26 de febrero de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente denunció que la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto dictó un acto administrativo con “prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”, además que dicho acto se encuentra inmotivado, limitando igualmente el derecho a la defensa de su representado, lo que lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA. De esta manera el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, el cual está conformado por la protestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos judiciales, y en el caso que nos ocupa, en los procedimientos administrativos, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Por otro lado, el INPSASEL, si bien no prevé un procedimiento previo de comprobación, calificación y certificación de origen de enfermedad ocupacional, consagra las actuaciones previas que deben efectuar la DIRESAT, para la obtención de un informe técnico, para que con posterioridad el referido Instituto de Prevención, proceda a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación. Ahora bien la DIRESAT mencionada, basó su certificación solamente en la declaración de la ciudadana, Gisela Urbina, en el resultado del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por Oswaldo del Nogal, inspector en Seguridad de Salud y Seguridad de los Trabajadores II y la consulta médica efectuada en la DIRESAT, en fecha 26/06/2008, y en base a esos antecedentes, el médico especialista en Salud Ocupacional Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, certificó que se trata de Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha , y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65), quien dictaminó en el acto impugnado la enfermedad, como origen ocupacional, sin verificar, otras posibles circunstancias generadoras del como de origen ocupacional, sin verificar, otras posibles circunstancias generadoras del daño o patología.

Por lo tanto, quien suscribe opina en el presente asunto que el INPSASEL efectivamente incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que en los hechos en los cuales el órgano administrativo basó su certificación, no fueron verificados mediante un procedimiento a través del cual se constatan los medios probatorios pertinentes. En consecuencia considera que la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Ligia Vargas Morillo Y José Raúl Silvera Romero, apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS DORAL CENTRO, contra la Certificación Nº 00125-2012, de fecha 14/08/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana GISELA MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 2.764.381, se declare CON LUGAR.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 00125-2012 dictada en fecha 14/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado RESIDENCIAS DORAL CENTRO

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, Ausencia absoluta del procedimiento, viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Gisela Urbina, titular de la Cédula de Identidad V- 2.764.381., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de 1.- Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65). En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala que el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Gisela Urbina, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 00125-2012 dictada en fecha 14/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) en la cual el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Gisela Urbina, sufría de ”1.- Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha , y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores .”

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante destacar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Gisela Urbina, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo laboral, de 3 años y 10 meses para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 53 años de edad para el momento de la evaluación.

Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor. certifica los padecimiento o patologías sufridas por la ciudadana Gisela Urbina como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 12/12/2005, desempeñando las siguientes funciones y/o como: levantar, halar, trasladar cargas de peso variable, bipedestación, aducción de hombros, flexo-extensión de columna cervical y miembros superiores (flexo-extensión y prono supinación de codos) y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de, 1.- Tenosinovitis de D´Quervain Bilateral, que ameritó tratamiento quirúrgico de la mano derecha , y 2.- Epicondilitis de Codo Derecho (Código CIE10: M65), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo con ambos miembros superiores .” en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados Cesar Santana Sosa y Andrea Domínguez Muras inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.892 y 179.455 representante de la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal C.A. contra Certificación N° 0059-12, de fecha 05/06/2012 emanado de la Dr. José E. Barazart en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA