REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AP21-R-2010-000022


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Marcial Mundaray, en su carácter de Juez Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 109 del expediente signado bajo el N° AP22-R-2013-000022, en la cual señaló lo siguiente:


“…Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP22-R-2013-000022, contentiva del juicio que sigue la ciudadana VITALIA GONZALEZ contra la empresa CANTV; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tengo amistad intima con la abogada María Silva, quien es una de las apoderadas de la demandada según se evidencia del poder consignado en autos(folio 45 de la tercera pieza), En virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme.

Asimismo dejo constancia que en el asuntos AP21-R-2009-000808, en virtud de la misma circunstancia procedí a inhibirme y fue declarada con lugar…”


Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Marcial Mundaray, Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial de Trabajo, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su amistad intima con la abogada María Silva, quien es una de las apoderadas de la accionada, en la causa incoada por el ciudadano Alonso Álvarez en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. Marcial Mundaray, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

OMISSIS

4) Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes…”

En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. Marcial Mundaray y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre el Dr. Marcial Mundaray y la abogada María Silva, apoderada de la parte accionada, en la demanda incoada por la ciudadana VITALIA GONZALEZ en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MARCIAL MUNDARAY, en su carácter de Juez Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana VITALIA DE LA DANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero de 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



LA SECRETARIA


Abg. GLORIA MEDINA


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA


Abg. GLORIA MEDINA