REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014.
203º y 154º
RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962 bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JAVIER RUÁN, OLGA HELENA MASSIANI, LORENZO MARTURET, ELÍAS ADOLFO HIDALGO, AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, ALEXANDER BARBARO MÉNDEZ y ANDRÉS ANTONIO SARDI GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.411, 91.463, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 145.141 y 180.512, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano Jesús Alfredo Sivira, titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano Jesús Alfredo Sivira, titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente; se confirmó el acto impugnado y todos sus efectos y se ordenó la notificación por oficio del Procurador General de la República, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fechas 7 y 8 de enero de 2014, el abogado AHMED RIVERA ECHEZURÍA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente se dio por notificado de la sentencia dictada, solicitó la notificación de la parte actora y solicitó aclaratoria de la señalada sentencia, respectivamente.

La publicación de la sentencia fue el día 18 de diciembre de 2013; los cinco 5 días siguientes a la publicación del fallo, trascurrieron así: diciembre de 2013: 20, enero 2014: 07, 08, 09 y 10, en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

El tercero interviniente, beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, solicita que se aclare la sentencia, únicamente en cuanto al particular TERCERO del dispositivo, con respecto a:

“Que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en su criterio “se aplica erróneamente dicho artículo porque la presente causa no trata de una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Venezolano tal como lo prevé dicho artículo para que se le otorgue el lapso señalado de los treinta (30) días consecutivos, sino que se trata de una demanda de nulidad contra una Providencia Administrativa de Inpsasel (Diresat Miranda)”, señalando en consecuencia el solicitante que lo correcto sería la aplicación del artículo 86 de la mencionada ley y el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República no sería de 30 días continuos sino de 8 días hábiles”

El Tribunal para decidir observa:

Con respecto al particular que se solicitó sea aclarado, debe establecerse que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra ubicado en el Título IV, Capítulo II denominado “De la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, específicamente en la Sección Cuarta llamada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” (subrayado de este Juzgado), en cuyo contenido se prevé el supuesto de hecho del presente asunto: la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Contrario a lo señalado por el solicitante de aclaratoria, a criterio de este Juzgado Superior, el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aplica en aquellos casos que, como claramente se denomina en la Sección Segunda del mismo Título y Capítulo antes enunciados, “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” (subrayado de este Tribunal), siendo éste el razonamiento al que se atiende para ordenar las notificaciones legales correspondientes, es decir, la situación procesal de la Procuraduría General de la República en el juicio concreto y no si se trata de una demanda de contenido patrimonial contra el Estado venezolano o no.

No resulta procedente ordenar las notificaciones solicitadas mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2014, en virtud que la sentencia fue publicada dentro del lapso legalmente previsto para ello.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el tercero interviniente en el presente asunto. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado AHMED RIVERA ECHEZURÍA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente con motivo de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 en el juicio que por demanda de nulidad contencioso administrativa intentó la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano Jesús Alfredo Sivira, titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 10 de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.




RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-N-2011-000187
JCCA/RA/ksr.