REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2014.
203º y 154º
En fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se encuentra registrada en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, así como en el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgado Superior bajo el asiento No. 22, se publicó sentencia interlocutoria en la que se declaró HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 1 de noviembre de 2013.

En fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal Superior ordenó la remisión del presente asunto a su tribunal de origen en virtud de encontrarse definitivamente firme la decisión dictada.

Este Juzgado Superior observa lo siguiente:

PRIMERO: El auto dictado cursante al folio 41 fue efectivamente publicado el día 6 de diciembre de 2013, tal como se encuentra registrado en la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, sistema juris 2000, así como en el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgado Superior bajo el asiento No. 22.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, se evidencia que por error material involuntario en el físico de la sentencia se colocó en su encabezado “06 de diciembre de 2008” y se identificó al Tribunal recurrido como “Décimo Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, siendo lo correcto el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, aún cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones; con el fin de garantizar el derecho a la defensa, la certeza jurídica de los actos procesales y la tutela judicial efectiva, con el fin de depurar el proceso y así evitar futuras contradicciones e imprecisiones, este Tribunal Superior deja sin efecto el auto dictado en fecha 09 de enero de 2014 y de oficio procede a rectificar los errores de copia señalados en los particulares anteriores, en el entendido que deberá tenerse como publicación de la sentencia en el presente expediente identificado el día 6 de diciembre de dos mil trece (2013) y que el Tribunal del cual emana el auto apelado es el Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; como quiera que la disparidad entre el físico y lo informático no debe perjudicar el derecho a la defensa de las partes, se subsana la situación en la forma antes indicada. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO


Asunto No. AP21-R-2013-001311
JCCA/RA/ksr.