REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2014.
203° y 154°
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.779.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONZO LÓPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se dio por recibido; el 02 de diciembre de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el jueves 09 de enero de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en que se celebró y difirió el dispositivo para el día miércoles 15 de enero de 2014 a las 8:45 a.m.
Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 06 de octubre de 2008, para la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Traslado, que actualmente presta el servicio, devengando un salario mensual de Bs. 2.225,56; que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, se encuentra en plena vigencia a tenor de lo previsto en la norma del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la cláusula 41° de la propia Convención Colectiva; que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya, por lo que en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente; que en ella se convino en la cláusula 31° un aumento salarial del 30% anual a partir del 1° de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1° de enero de 1996, es decir, que desde el 1° de enero de 1998, se le ha retenido el 40% de aumento salarial; que de igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente; que con ocasión a lo expuesto acudió a reclamar: diferencia salarial desde octubre de 2008, hasta marzo de 2013; diferencia en el pago de vacaciones 2009-2012; diferencia de bonificación de fin de año 2009-2011; intereses sobre prestaciones sociales e indexación, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 70.000,00.
La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por el accionante, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año, de las diferencias salariales demandadas desde el año 2008 hasta el año 2012, en virtud de que no ha habido desde el año 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda; negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado al accionante por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto el actor no es beneficiario de las mismas, toda vez que éste ingresó a prestar servicios personales para la demandada en una fecha posterior al año 1996; negó en forma pormenorizada los hechos, conceptos y cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada apelante señaló que el fundamento de su recurso era la violación de la sentencia dictada de normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, alegando ilogicidad en la motivación, silencio parcial de pruebas, falsa aplicación de normas, violación al principio de igualdad y derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica, incongruencia omisiva y ultrapetita e indeterminación; que la recurrida desestimó las documentales insertas de los folios 118 al 132, no obstante en sus conclusiones emergen de las documentales desechadas al señalar que parecieran haberse dado unos aumentos en forma lineal, se hizo un análisis parcial de las pruebas aportadas por la demandada; que hubo una ausencia absoluta de determinación del quantum pues primero estableció que debía atenderse a los salarios históricos y luego señalar que en caso que la demandada no los aporte, se tome el último salario alegado en el libelo; que hay una contradicción en la sentencia en relación a si es permitida o no la acumulación entre el incremento decretado por el Ejecutivo Nacional y el acordado por la empresa, señalando el Juez que ello implicaba no desarrollar la contratación colectiva, yéndose por unas consideraciones que no fueron objeto del thema decidendum ni de la pretensión principal sino que aplica por control difuso de la constitución el artículo 96 referido a la negociación colectiva cuando en su criterio debió aplicar la sentencia 464 del 18 de marzo de 2002 en el Recurso de interpretación interpuesto por PDVSA GAS que sería vinculante y aplicable al caso de autos; que hubo incongruencia omisiva por haberse opuesto la prescripción de las utilidades y no haber un pronunciamiento expreso positivo y concreto al respecto; la orden de pago del incremento del 10% salarial anual a partir del 1° de enero de 2009 hasta le cumplimiento efectivo de la decisión “y en lo sucesivo” no entendiendo este término o frase calificándola de ambigua e indeterminada.
La parte actora en su exposición ante este Juzgado Superior manifestó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que las demandas ventiladas en este Circuito Judicial han declarado parcialmente con lugar las pretensiones de los actores; que no hay tal incongruencia pues la demandada pretende se valoren unas documentales que fueron impugnadas (resoluciones de junta directiva) por acompañarse en copias y no guardar relación con los hechos controvertidos; que no puede operar prescripción alguna por cuanto la relación laboral no ha culminado, solicitando se confirme la sentencia dictada.
El Juez interrogó a la parte demandada recurrente en relación a los vicios denunciados, instándolo a señalar los motivos de apelación como recurso ordinario por el gravamen causado por la sentencia de primera instancia y cómo esos vicios inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo. Respondió el apoderado judicial que la sentencia infringió los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ultrapetita, por considerarse en la motiva una cosa distinta a la dispositiva en relación al salario, que están acreditados los recibos y comprobantes de pago en el expediente, que en la contestación se acreditaron unos salarios y están promovidos unos recibos de pago, que no se reconoció el incremento salarial que año a año se fue otorgando y se evidencia de los recibos de pago; ambas partes están de acuerdo en el salario que se le pagó al actor, la discusión está en la procedencia del aumento salarial del 10%, que primero la sentencia dijo que debía ser en base al histórico y luego dijo que a falta de los recibos de pago se tomara el último cuando debió establecer que se tomaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; que se dejó en forma indeterminada que el incremento del 10% anual se pagaría hasta el cumplimiento efectivo de la decisión y “en lo sucesivo”, ¿qué es lo sucesivo?; que se hizo un señalamiento directamente a la negociación colectiva, motivación que no tiene lógica pues debió aplicarse la sentencia de la Sala Constitucional invocada de Fedepetrol; que debió haberse pronunciado sobre la prescripción opuesta en cuanto a las utilidades conforme al Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, que es improcedente el aumento del 30% y procedente el del 10% anual, condenando el pago de las diferencias salariales a partir de la fecha de ingreso, más la diferencia derivada del impacto de los aumentos en los conceptos demandados, como bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, bonificación de fin de año 2009, 2010, 2011 y 2012, días adicionales por bonificación especial, más los intereses de mora e indexación a partir del 19 de febrero de 2008 y en lo que se refiere a las diferencias salariales a partir del 9 de mayo de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El objeto de la apelación de la parte demandada según la exposición efectuada en la audiencia de alzada se refiere a: 1) Que la sentencia infringió los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultrapetita, por considerarse en la motiva una cosa distinta a la dispositiva en relación al salario a ser tomado en cuenta; 2) la indeterminación en la frase “en lo sucesivo” en la condena del incremento del 10% anual; 3) Que se hizo un señalamiento directamente a la negociación colectiva, motivación que no tiene lógica pues debió aplicarse la sentencia de la Sala Constitucional invocada de Fedepetrol; 4) La falta de pronunciamiento sobre la prescripción opuesta en cuanto a las utilidades.
En los términos antes expuestos queda delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 27 al 32, promovió:
Marcada “A”, inserta al folio 34 del expediente, copia simple de carnet de identificación y cédula de identidad del accionante, que se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Marcados “B”, de los folios 35 al 45, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago que no fueron objetadas por la parte demandada al momento de su evacuación, por lo que se les atribuye valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por el actor, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 2012 y 2013.
De los folios 46 al 70, ambos inclusive copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y sus anexos así como copias certificadas del referido ejemplar aportadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, que fueron agregadas de los folios 177 al 201, ambos inclusive, que se aprecia conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 71 y 72 del expediente, copia simple de acta levantada en fecha 09 de mayo de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en la cual se dejó constancia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella la presentación de un proyecto de convención colectiva por parte del referido sindicato, lo cual mientras no ocurra, continúa vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., depositado ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, actualmente vigente.
Marcada “F” al folio 148, memorando de fecha 26 de marzo de 2013 de: Gerencia de Recursos Humanos, para: Miembros de la Directiva Sindicato SUNTRACML, en la cual les comunican que solo informaran de los salarios de nómina vigente de los afiliados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con fundamento en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 29 al 32 de la pieza principal, promovió:
Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, rielan de los folios 74 al 94, ambos inclusive, referidas a copias simples de instrumentales que nada aportan a la solución del controvertido y por lo tanto se desechan del material probatorio.
Marcada “E”, a los folios 95, 96 y 117 del expediente, copia simple de documentales que nada aportan al controvertido por no estar discutido en el presente asunto la apertura de una cuenta de ahorro nominal y una cuenta de fideicomiso a nombre del demandante.
Se aprecia la documental “F”, inserta a los folios 97 y 98 referida a solicitud de anticipo de fecha 01/12/2009, por no haber sido objetada al momento de su evacuación de la que se desprende el salario de Bs. 967,50.
De los folios 98 al 116, ambos inclusive, marcada “G”, impresiones de recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el salario devengado por el actor, los conceptos cancelados en cada quincena y las deducciones efectuadas.
Marcada “I”, de los folios 118 al 132, ambos inclusive, instrumentales referidas a memorandums y comunicaciones referidas a resoluciones de aumentos de salarios adoptados por la Junta Directiva de la parte demandada desde el año 1999 al 2012, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue precisado al momento de delimitar la controversia en alzada, los puntos apelados por la parte demandada se refieren a: 1) Que la sentencia infringió los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ultrapetita, por considerarse en la motiva una cosa distinta a la dispositiva en relación al salario a ser tomado en cuenta; 2) la indeterminación en la frase “en lo sucesivo” en la condena del incremento del 10% anual; 3) Que se hizo un señalamiento directamente a la negociación colectiva, motivación que no tiene lógica pues debió aplicarse la sentencia de la Sala Constitucional invocada de Fedepetrol; 4) La falta de pronunciamiento sobre la prescripción opuesta en cuanto a las utilidades.
En cuanto al punto apelado de falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prescripción de las utilidades, ciertamente se observa que la sentencia del a quo no se pronunció sobre este punto, sólo declaró sin lugar la prescripción presuntiva alegada, pero nada dijo en cuanto a la prescripción solicitada conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de las utilidades, pero si bien es cierto ello, como ya lo afirmara este Tribunal Superior al conocer del asunto AP21-R-2013-1573, al igual que ocurre con la prescripción de la acción ocurre con el derecho al cobro de la diferencia de utilidades, sobre lo cual se observa que la relación laboral estaba vigente al momento de interposición de la demanda y lo está actualmente, según se manifestó en la audiencia de alzada, por tanto, mal puede haber comenzado a transcurrir lapso de prescripción alguno, en consecuencia, esa defensa es improcedente. Así se declara.
Con respecto a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:
“CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”
La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 6 de octubre de 2008, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2009, así:
período aumento
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras este vigente la relación laboral.
En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2009, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
Con respecto a la acumulación de ese aumento con el del salario mínimo, se trata de supuestos de hecho diferentes y tal como lo ha sostenido este Tribunal en otros fallos, el aumento establecido en la convención colectiva es independiente al otorgado por el Ejecutivo nacional, pues el previsto en la convención colectiva no supedita su propio aumento al establecido en el otro, de manera que en este cas estamos aplicando la sentencia de Fedepetrol en cuanto a que se está aplicando la que resulta más beneficioso, por lo que si en un momento determinado el aumento de la convención no alcanza y se tratara de un trabajador que devengue salario mínimo habría que equipararlo al mínimo como igual en caso contrario, en caso que supere el mínimo no puede disminuirse, pues no puede desmejorarse la condición del trabajador. Así se establece.
Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior reproduce la condena efectuada por la recurrida en cuanto a los aspectos no apelados, en consecuencia, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2009, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche del actor al 6 de octubre de 2008, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento el trabajador pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado. Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por el actor, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.
El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial, debiendo declararse la improcedencia de 58 días por concepto de bonificación especial conforme a la cláusula vigésima primera de la Contratación Colectiva, por cuanto se evidencian cancelados por la empresa demandada conforme a los recibos de pago cursantes en autos.
Deberá tomarse en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.
Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 128 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente.
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2008 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:
Bonificación de fin de año Días
2009 60
2010 60
2011 90
2012 90
Calculada al salario de cada período, (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012), al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos (folios 103, 107, 111 y 115), y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demandada.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, como lo estableció la sentencia de primera instancia, punto que no fue apelado, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 12 de junio de 2013, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SERRANO, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SERRANO en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-001675
JCC/RA/ksr.
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