REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2014.
203º y 154º
OFERENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-310215553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: LIGIA VARGAS MORILLO, CLAUDIO MARCANO MARVAL y JOSÉ RAÚL SILVERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.508, 14.279 y 139.720, respectivamente.

OFERIDA: GISELA MARIA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.764.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 118.290

MOTIVO: Oferta real de pago.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, por la ciudadana GISELA MARIA URBINA, en su condición de parte oferida, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 29 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el 4 de diciembre de 2013; al 5to. día hábil, el 12 de diciembre de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el 17 de enero de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en que se celebró y dictó el dispositivo del fallo. Se deja constancia que el día 24 de enero de 2014 fue declarado día no hábil según Decreto No. 87 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte oferida apelante que los motivos que la llevaron a recurrir fueron que el fallo del Tribunal de sustanciación plantea una incongruencia cuando declara la impugnación interpuesta por la parte oferida y al mismo tiempo en el desarrollo del fallo señalado plantea el objetivo que persigue la parte oferente con la oferta real de pago; son antagónicos entre sí; debe declararse con lugar la apelación y modificarse el fallo; que las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban el caso para el momento en que se planteó tanto la oferta real de pago y el recurso de apelación eran otras, han cambiado a la actualidad; que la oferente planteó la oferta real de pago con la intención de plantearle un señuelo a la trabajadora porque estaba investida de la condición de trabajadora más no de extrabajadora; que era inocuo que la parte oferente planteara ante esta jurisdicción una oferta real de pago si ni siquiera se le ha solicitado a la oferente un anticipo de prestaciones sociales; que hay una situación muy grave pues el Inpsasel ha certificado una enfermedad ocupacional porque estuvo expuesta a factores de riesgo en la prestación del servicio; que el hecho que tenga esa certificación y esté en trámite de su pensión ante el Seguro Social no significa que sea una causa imputable que culmine la relación laboral; el patrono ante esta situación de la certificación del Inpsasel debe ofrecerle la reubicación en un puesto de trabajo distinto, no “librarse” de su obligación, afortunadamente la ley y la constitución protegen a la trabajadora y no fue así, que la parte oferente pretendió ponerle un señuelo a la trabajadora y que renunciara a su condición de trabajadora para sacarla del inmueble que ocupaba en su condición de conserje de la oferente.

La apoderada judicial de la oferente señaló que estaba atónita ante la exposición de la parte oferida; que en derecho civil una de las principales características de la oferta real y depósito es que el deudor se libera de la obligación una vez declarada válida la oferta y el subsiguiente depósito con estricto cumplimiento a unos requisitos que plantea el Código Civil; que en materia laboral se le ha dado acogida a este procedimiento pero con diferencias muy importantes: el patrono no se libera de su obligación, no está discutida la existencia de la relación de trabajo, ni el salario, sino que el patrono le hace un ofrecimiento al trabajador o extrabajador; que la doctrina y la Sala de Casación Social han sostenido que es permitido en materia laboral pero hasta que no se llegue a la fase contenciosa, el Juez laboral no tiene la potestad de entrar a conocer sobre los montos ofrecidos o procedencia de los conceptos ofrecidos, sólo puede el trabajador manifestar si lo acepta o no y hasta allí llega el procedimiento, en este caso le parece muy extraño, insólito e inusual primero porque se dictó una sentencia con carácter interlocutoria y unos aspectos de definitiva, segundo porque se tramita un recurso de apelación en 2 efectos y esto no es contencioso, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por lo tanto no debió tramitarse; que en el auto de recepción de este Tribunal se ordena que se remitan una grabaciones de un juicio que no tiene nada que ver y se ventila por ante el Juzgado Octavo Superior, referido a una nulidad de un acto administrativo emitido por el Inpsasel, presumiendo que se pretendió hacer una acumulación de 2 procedimientos distintos por su naturaleza, uno contencioso y otro de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que ni siquiera debió oírse la apelación y en razón de eso solicita se declare sin lugar la apelación, que la audiencia celebrada era írrita y no debió surgir, que su comparecencia obedecía al hecho de ser respetuosa de la ley más no convalidaba el acto; que la oferida y su abogado han tratado de tergiversar la verdad de los hechos para obtener sentencias o retardar el proceso que ha de venir en una condenatoria; que actualmente se está persiguiendo la nulidad del acto del Inpsasel que certificó una enfermedad ocupacional, que además está incapacitada por el Seguro Social, que nada tiene que ver con éste procedimiento, que la oferente en cumplimiento de los montos adeudados los puso a disposición, la oferida debía aceptarlos o rechazarlos y en modo alguno “empastelar” este asunto buscando una demora; que la oferida ocupaba el cargo de conserje en una de las 4 torres del edificio y hay un conserje por cada edificio donde cada una ocupa un inmueble en condición de trabajador residencial, pretende ella un cambio de puesto de trabajo cuando no se trata de una empresa con fines de lucro.
El Juez consideró necesario realizar unas preguntas a la parte apelante antes de retirarse de la Sala: La parte oferente ofrece una cantidad de dinero por prestaciones sociales con una exposición de motivos del por qué presentaba la oferta, se abrió la cuenta, se tramitó y se notificó a la parte oferida y el 13 de noviembre de 2013 se rechazó la oferta y se solicitó se declare improcedente la oferta, el Tribunal 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró con lugar el rechazo de la oferta que es lo que se estaba solicitando, lo que se pidió fue lo que el Tribunal dio y además sostuvo que el dinero depositado quedaría a favor de la oferida, se apela alegando una incongruencia ¿Cuál es el gravamen que le causa esa sentencia? ¿En qué la perjudica? Respondió el apoderado de la parte oferida: En su momento, en esa oportunidad estaba planteada una incongruencia porque cuando se declara con lugar la impugnación lo que espera la parte oferida es que quede sin efecto alguno la oferta real de pago y se cierre y se archive el expediente, sin embargo se logra el objetivo que pretende la oferente con su acción que es depositar un pago y librarse de la obligación porque se libra incluso del pago de intereses de mora, quedando abierta la posibilidad de que su representada en un momento o situación de necesidad venga y retire el dinero y a partir de ese momento convalide su egreso de la entidad de trabajo que no estaba ni está planteado en ese momento cuando ha habido una continuidad de la relación laboral, lo único es que está suspendida la prestación del servicio porque la empresa, como la parte oferente lo ha planteado, no tiene ningún lugar donde ubicarla, pero está suspendida la relación laboral, en el momento que retire el dinero automáticamente surten los efectos que surte toda oferta real de pago y al retirarlo en lo sucesivo sólo podrá reclamar diferencias y se le considera ex trabajador, convalidando así la situación. Juez: En este estado procesal, su representada convalidó la situación? Respondió el apoderado de la parte oferida: No porque no ha retirado el dinero. Juez: ¿Entonces cuál es el gravamen que le causó la decisión?, si ésta no se pronunció sobre si estaba bien o no la oferta, si era o no el salario, si terminó la relación o no, no dijo nada de eso, invocó la sentencia de la Sala Social que establece cómo se tramita la oferta y dijo con lugar el rechazo y estableció unos efectos (que el dinero quedaba allí a favor de ella), ¿en qué la perjudica eso? ¿Más bien no la beneficia en que haya un dinero resguardado a su favor?, es un acto voluntario de ella retirarlo o no pero es una decisión de ella, la apelación es un medio de gravamen y las partes apelan en la medida del gravamen que les ocasiona la decisión de aquello que les desfavorece, la sentencia dijo lo usted dijo que dijera, ¿en qué lo desfavorece la sentencia?. Respondió el apoderado de la parte oferida: A mi modo de ver, insisto en que la sentencia plantea 2 situaciones, una irrisoria que es que declare con lugar una impugnación y que sin embargo pese a la impugnación declarada con lugar, la oferta real de pago y la impugnación a la parte oferente no le genera la más mínima preocupación porque el objetivo fue logrado y sí afecta a mi modo de ver y con todo respeto, pues está afectando la condición de trabajadora. Juez: ¿Por qué la está afectando? Respondió: Porque con una oferta real de pago se supone que es una extrabajadora y no una trabajadora, eso lo desprendo de la lógica jurídica? Juez: ¿De dónde saca usted eso? ¿De dónde se desprende que el hecho de hacer una oferta implica que ya no es trabajadora? ¿en dónde dice eso? Respondió: En este momento no reconozco un dispositivo técnico legal que tenga ese planteamiento textualmente, pero realmente no he visto jamás una oferta real de pago donde se estén pagando todos los beneficios derivados de una relación laboral y todavía se encuentre activo, tengo 6 años apenas de ejercicio y jamás he visto una oferta real de pago de esa naturaleza, mi análisis lo desprendo de la lógica jurídica y lo que estaba en su momento en riesgo era la condición de trabajadora de mi poderdante y por eso ejercí la impugnación en primera instancia y esta apelación en segunda instancia solicitando se declare con lugar. Pregunta del Juez: Usted dice que las circunstancias que estaban para el momento en que se impugnó y se apeló no son las mismas, que cambiaron, ¿por qué lo dice? Respondió la parte oferida: Porque cuando se presentó la oferta real de pago y tuvimos conocimiento de ella y la impugnamos, nosotros manteníamos viva la tesis de que estaba suspendida la relación de trabajo y por tanto no había cesado y no tenía lugar de ser la oferta real, la trabajadora n había podido consignar toda su documentación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque la empresa los tenía retenidos y tuvo que venir un funcionario del Seguro Social y se los exigió a la empresa para que pudiera gestionar su pensión y fue hasta el 30 de noviembre (posterior a todo esto) que hábilmente le entregan una comunicación donde dice que en atención al requerimiento de la ciudadana Gisela Urbina, se le entrega la 14-100 y la 14-03, la trabajadora la recibe y consigna esos papeles el 04 de diciembre en el Seguro Social, nosotros pretendimos incoar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, considerando que era lo oportuno, sin embargo la trabajadora tuvo que viajar a su pueblo a atender unos asuntos familiares y le fue imposible mantener comunicación conmigo y entregarme la documentación que la entidad de trabajo le había entregado, cuando vino ya el 03 de enero a darme eso ya había perimido su acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, estando muy avergonzados ahora, no queriendo haber movilizado al órgano jurisdiccional por simple necedad o contumacia, las circunstancias cambiaron desde los primeros días de noviembre a los primeros días de diciembre.

Para garantizar la igualdad entre las partes, se le dio el derecho de palabra a la parte oferente para que manifestara lo que considerara oportuno sobre lo interrogado a la parte oferida, ésta señaló que: Creo que el abogado tiene una confusión porque invoca la sentencia de la Sala de Casación Social y trata como de “envolver”, donde el Juez laboral no entra a conocer a diferencia del Juez civil, que se alega que es una ex trabajadora porque operó la suspensión y se extinguió la relación de trabajo porque fue incapacitada por el Inpsasel por un porcentaje que se está discutiendo y también el Seguro la incapacitó, es una voluntad distinta a las partes, no siendo imputable a la parte que represento que haya cesado la relación de trabajo, entonces ella quiere mantener una relación suspendida en tiempo y espacio y no podemos porque las mismas actividades que ella venía cumpliendo las tiene que hacer otra trabajadora, esta no es una empresa, es una sociedad sui generis que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, no tiene patrimonio sino aportes condominiales que hacen los copropietarios, siendo absurdo lo planteado, solicito que la decisión clarifique esta situación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que habiendo sido efectuada una oferta real de pago por la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro a favor de la ciudadana Gisela Urbina, una vez que fue tramitada la oferta y notificada la oferida, ésta última rechazó la oferta el 13 de noviembre de 2013; el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de noviembre, previo análisis de la situación, invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso, declaró con lugar el rechazo de la oferta y depósito y en virtud de tal declaratoria estableció que el monto oferido y depositado permanecería en el banco, pero con el derecho a favor del patrono, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO, de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos, la cual quedaba a favor de la oferida, en la cuenta ahorro a nombre de la misma, por la cantidad de Bs. 31.791,17, en cuanto a esa cantidad que se señaló ahí, no con respecto a otras que pudieran corresponderle a la oferida, señalando por último que ésta tenía la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o podía retirar dicha cantidad y reservarse el derecho a reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos, no condenando en costas.

De la sentencia dictada únicamente apeló la parte oferida más no la oferente en cuanto a ninguno de los considerandos de la decisión; no obstante se evidencia que la oferente mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, diligencias de fecha 12 de diciembre de 2013 y 07 de enero de 2014, señaló, entre otras cosas, estar conforme con la sentencia, pero objeta la tramitación que se dio una vez apelada la misma y el procedimiento llevado por ante el Tribunal de primera instancia e incluso por ante esta alzada.

Al respecto debe precisarse que la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro, decidió de manera voluntaria escoger esta vía, vino aquí a ofrecer un pago y efectuó su depósito, el Tribunal de primera instancia no puede impedir el acceso a la justicia y el derecho a la defensa estableciendo que está bien lo que hizo, la Constitución garantiza el principio de la doble instancia, que garantiza a los justiciables el derecho a ser oído y ejercer los recursos de apelación si son tempestivos y si cumplen los requisitos legales, de manera que hay pocos actos que no tengan apelación porque la ley dispone específicamente que no la tienen, por eso es que deben tramitarse, ese es el procedimiento, por lo que este Tribunal no podía antes de oír a las partes en la audiencia, adelantarse a decidir algo distinto, debía esperarse el momento procesal de la audiencia para oír a las partes y conforme a ello decidir pues ese es el procedimiento que para la tramitación de las causas sean de fondo o incidencias prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por eso es que se tramitó la apelación conforme al artículo 163 de la misma. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la apelación, como ya se indicó se trata de un medio de gravamen mediante el cual la parte que se siente perjudicada recurre porque considera que le ha sido desfavorable algún punto de la sentencia o toda ella, de su dispositivo y plantea ante el Superior el gravamen causado y de ello debe conocer la alzada.

En este caso, si bien se interpuso tempestivamente la apelación y ésta fue oída en ambos efectos, este Juzgado Superior considera que la misma no debió haber sido oída porque la sentencia no causa gravamen alguno a la apelante y sólo está legitimado para apelar aquel al cual la sentencia le ha causado un gravamen, conforme a lo previsto en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil;
aquel que le dieron lo que pidió no tiene por qué apelar, pues la sentencia no fue contraria a su pretensión, la legitimación para apelar la da el gravamen que produce la sentencia, el daño que produce y en criterio de este Tribunal la sentencia no perjudica a la oferida, lo único que dijo fue que dio por terminado el procedimiento, incluso que no se abre la fase contenciosa, no se pronuncia sobre la validez o no, sobre si está bien o no lo que está allí consignado, tal cual lo ha establecido la Sala Social, sencillamente establece que como quiera que la oferida rechazó la oferta y no le está permitido al Tribunal dilucidar si está bien lo consignado o su procedencia en derecho.

El Tribunal declaró con lugar el rechazo, que fue lo que pidió y dijo que estaba a la orden de la trabajadora, el hecho de que la oferida retire o no el dinero consignado es un hecho futuro e incierto que no ha ocurrido y depende de su voluntad, más bien considera este Tribunal que el hecho de que esté consignado ese monto allí la favorece, en tanto es una garantía para ella, pues el día que ella así lo considere, previo asesoramiento de sus abogados y previo análisis de la situación disponga retirarlo allí estará en su favor, no tiene que acudir a la parte oferente a que le pague al menos los conceptos y en las proporciones en que fueron consignados, por lo menos en lo que respecta a esa cantidad, quedando a salvo su derecho a reclamar otras, pues en modo alguno se puede decir que esa cantidad es la realmente adeudada, ni tampoco se está emitiendo pronunciamiento sobre si la relación de trabajo culminó o continuó, si hubo suspensión o no de la relación de trabajo, no es ese el objeto de la apelación, sino era verificar las causas que llevaron a la oferida al recurrir la decisión y si el Juez aplicó correctamente el procedimiento; se reitera una vez que la sentencia que se dictó no perjudica a la parte oferida y como no lo hizo no estaba legitimada para apelar, en caso de haberse establecido algo en la sentencia que la desfavoreciera entonces sí hubiese estado legitimada para hacerlo, motivos por los cuales no debió oírse el recurso ejercido. Así se decide.

Finalmente se exhorta a la parte oferente que ya dictada la presente decisión, aclare su posición respecto al recurso de control de legalidad ejercido mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, a los fines de clarificar la situación procesal del expediente una vez que hayan transcurrido los lapsos recursivos pertinentes. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013 por la ciudadana GISELA MARIA URBINA, en su condición de parte oferida, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó la apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º. -


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 27 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2013-001755.
JCCA/RA/ksr.