REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014.
203º y 154º°

La presente incidencia ha surgido por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS JULIO PINO AVILA, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por la ciudadana YURIBETH COROMOTO SUAREZ GAMEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., por estar incurso en artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal en vista de que el acta de inhibición, común para otros expedientes, de la cual se incorporó copia certificada en el cuaderno separado que corresponde conocer a este Tribunal, se hace referencia a diligencias de fechas 31 de octubre y 4 de diciembre de 2013, folios 188 y 192 del expediente AP21-L-2013-001250 que no constan en este expediente, para formarse criterio sobre lo planteado, acordó recabar copia certificada de esas actas, para lo cual fijó un lapso de 5 días de despacho; el 14 de enero de 2014, dejó constancia de que a partir de esa fecha se computó un lapso de 5 días para que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio remitiera las copias; el 21 de enero de 2014, en vista de que no constaban las copias fijó un lapso de 3 días de despacho para ello; el 27 de enero de 2014, estableció que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso de 3 días para decidir, toda vez que el 23 de enero de 2014, se recibieron las copias provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:

Corre inserta en a los folios 2 y 3 del cuaderno de inhibición signado bajo el N° AH22-X-2013-00107, copia certificada del acta levantada en el expediente Nº AP21-L-2013-001250, la cual entre otras cosas señala:

“…ASUNTO: AP21-L-2013-001250

En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Vista la diligencia de fecha 31/10/2013 (folio 188) y ratificada el 04/12/2013 (folio 192), mediante la cual el abogado Iván Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante esgrime que adelantara opinión al considerar que debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes, rechazo tal afirmación en virtud que las partes en este proceso (ver acta cursante a los folios 185 y 186) suspendieron el curso del mismo hasta que llegara el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo, en el expediente nº AP21-L-2012-004691.- Sin embargo, al aducir, dicho abogado, que ello constituye un adelanto de opinión que genera una causal de recusación, solicitando me inhiba de seguir conociendo de la presente causa así como también de las otras que conoce este tribunal en semejantes términos, considero surge animadversión hacia los apoderados de la demandante que me impediría juzgar el mérito controvertido en tales causas de manera totalmente objetiva e imparcial. Por tanto, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de quienes nos encontramos investidos de autoridad para administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al fallo nº 2.140 de fecha 07/08/2003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estatuyó que: “(…) la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (negrillas nuestras), me inhibo de seguir conociendo de esta causa y por los mismos motivos de las que a continuación especifico:

AP21-L-2013-001250 PARTES: JUANA CASTILLO c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2012-004691 PARTES: JOSÉ HERNÁNDEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001247 PARTES: ZAIDA CLINSANCHEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001416 PARTES: YURIBHET SUÁREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001398 PARTES: ELVIS RAMÍREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-

Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de la parte demandante en este juicio y en las aludidas. Se ordena elaborar las copias certificadas correspondientes para trasladarlas y agregarlas a los asuntos aludidos en los cuales también me inhibí y así proceder en consecuencia. Terminó, se leyó y firma…”.
De un análisis de la copia certificada del acta mencionada consta que fue extendida en fecha 5 de diciembre de 2013, en el asunto Nº AP21-L-2013-001250, contentivo del juicio seguido por la ciudadana JUANA EDECIA CASTILLO contra CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., en ella se refirieron los hechos que motivaron la inhibición y señaló el Juez que por los mismos motivos se inhibe en otras causas, entre ellas, la identificada con la nomenclatura AP21-L-2013-001416 contentiva del juicio seguido por la ciudadana YURIBETH COROMOTO SUAREZ GAMEZ, que es la que corresponde conocer a este Tribunal Superior.

Del acta de inhibición se observa que el Juez se fundamentó en lo siguiente: 1) Que en diligencia de fecha 31 de octubre ratificada el 4 de diciembre de 2013, el abogado Iván Yépez, apoderado judicial de la parte actora esgrimió que adelantó opinión al considerar que debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes. 2) Rechazó tal afirmación en virtud de que en ese proceso suspendieron el curso de la causa hasta que llegara el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº AP21-L-2012-004691. 3) Que al aducir dicho abogado que ello constituye un adelanto de opinión, que genera una causal de recusación, solicitando que se inhiba en semejantes términos, genera animadversión hacia los apoderados de la demandante.

Consta a los folios 24 y 25 copia certificada del acta de audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual las partes suspendieron el curso de la causa hasta tanto no consten en autos las resultas del requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal homologó tal suspensión estableciendo que una vez que constara en autos esa resulta fijaría oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

Consta al folio 27 copia certificada de la diligencia suscrita el 31 de octubre de 2013, por el abogado Iván Antonio Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que consta en autos la convención colectiva y aún así el Tribunal consideró que debe constar en autos el auto de depósito, lo cual constituye un adelanto de opinión al fondo de la controversia al decidir previamente una defensa esgrimida por la parte demandada y estar por tanto incurso en causal de recusación, le solicitó inhibirse.

Consta al folio 31 copia certificada de la diligencia suscrita el 4 de diciembre de 2013, por el abogado Iván Antonio Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó escrito de inhibición planteada al Juez el 31 de octubre de 2013.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido (susceptibles de calificación y no ya calificados por él) ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada “enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes” (animadversión), si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

La causal invocada está fundada en causa legal, artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a enemistad, incluso, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En este caso se observa que en efecto, el 30 de octubre de 2013, las partes suspendieron el curso de la causa, hasta tanto no consten en autos las resultas del requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Area Metropolitana de Caracas, no obstante, por diligencias de fechas 31 de octubre y 4 de diciembre de 2013, el abogado Iván Yépez, presentó diligencias solicitando al Juez que se inhibiera por estar incurso en causal de recusación al haber emitido opinión sobre el fondo, sin que esté demostrado que el Juez emitió opinión sobre el fondo.

En lo que se refiere a la capacidad subjetiva para conocer de un determinado caso, el ordenamiento jurídico prevé dos posibilidades, a saber, la recusación y la inhibición, la primera a instancia de parte y la segunda que efectúa el Juez, sin que esté contemplada la figura de solicitar al Juez que se inhiba.

De acuerdo a los términos en que fueron planteadas las diligencias de fechas 31 de octubre y 4 de diciembre de 2013, no se observa que en ellas se haya utilizado un lenguaje ofensivo o irrespetuoso para con el Juez, que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de enemistad manifiesta entre el inhibido y los apoderados judiciales de la parte actora y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, entiende este Tribunal, que ante la duda razonable el Juez prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada y que en casos como este, si bien los abogados pueden utilizar los medios procesales disponibles que crean convenientes para la defensa de los derechos e intereses de sus representados, ello debe hacerse dentro del marco de un proceso que en el caso laboral es oral, público y contradictorio en el cual el Juez tiene una activa participación, con el deber de indagar, preguntar, cuestionar, siempre en la búsqueda de la verdad para formarse convicción y dictar un fallo ajustado a lo alegado y probado, no es un Juez inerte de piedra, como en otros procesos, de manera que no debe confundirse por parte de los litigantes el ejercicio esas facultades previstas en los artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con casos en los cuales se haya emitido realmente una opinión de fondo (no probada en este caso).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez CARLOS JULIO PINO AVILA, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2013, en el juicio seguido por la ciudadana YURIBETH COROMOTO SUAREZ GAMEZ contra CENTRO MEDICO LOIRA, C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL JUEZ INHIBIDO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014. Años 203° y 154°.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 30 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Asunto No. AH22-X-2013-000107.
JCCA/RA/ksr.