REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2014.
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSÉ VALERIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.421.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL POLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 43, tomo 18-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID QUINTERO y JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 117.996 y 41.099, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; modificó la sentencia apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada pagar los conceptos y cantidades que serían determinados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, a saber: el salario básico, el salario normal, el salario integral, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, 2008-2009 y 2010-2011, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros y deducciones a que se hicieron referencia en el fallo; no se condenó en costas.

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado DAVID QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 14 de enero de 2014, el fallo se publicó el 21 de enero de 2014 (al quinto día hábil para ello); los cinco 5 días siguientes a la publicación del fallo, trascurrieron así: enero de 2014: 22, 23, 27, 28 y 29, toda vez que el día viernes 24 de enero de 2014 se declaró día no hábil según Decreto No. 87 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte demandada solicita que se aclare y amplíe la sentencia, con respecto a:

1) La corrección y rectificación del error del cálculo numérico cometido en la parte motiva de la sentencia al establecer el valor correspondiente a la tasación del valor del derecho al cobro de la propina por parte del demandante, pues al hacer la conversión monetaria de las sumas reflejadas en la Convención Colectiva por Rama de Actividad Económica aplicable al caso de autos, debieron reflejarse unos valores distintos a los señalados en el texto de la sentencia (folios 260, 275 y 276 de la última pieza del expediente).

2) Se amplíe la sentencia dictada en relación a la limitación a que las cantidades recibidas por concepto de préstamo y adelanto de prestaciones sociales establecidas en Bs. 100.661,00, únicamente sean deducidas de la cantidad que en definitiva le correspondan al demandante solo por concepto de prestación de antigüedad causada desde le 19-06-1997 al 13-05-2011, a ser cuantificada mediante experticia complementaria del fallo, debiendo haberse establecido que, “en caso que esta última sea mayor que la primera, el saldo debe deducirse, descontarse, restarse o compasarse (sic) de los demás beneficios socio económicos que le puedan corresponder al demandante por la terminación de su relación de trabajo, como bien fue expresamente aceptado por las partes (…)”

El Tribunal para decidir observa:

Con respecto a la rectificación del error del cálculo numérico al establecer el valor correspondiente a la tasación del valor del derecho al cobro de la propina por parte del demandante, este Tribunal señaló a los folios 275 y 276 lo siguiente:

“En las convenciones colectivas señaladas esta tasado el valor de la propina, así: Desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entro en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma el mismo valor de la propina establecido en la cláusula trigésima quinta de la convención que rigió a partir del 25 de marzo de 1998 de Bs. 100,00 diarios, es decir, Bs.f. 1,00 diarios y a partir del 19 de mayo de 2003, fecha del auto de depósito, el valor del derecho a percibir propina según la cláusula trigésima quinta es de Bs. 150,00 diarios que es Bs.f. 1,5 diarios. Para calcular la propina debe tenerse en cuenta la reconversión monetaria. Así se establece.”

3) El valor de la propina tasado en las convenciones colectivas desde el 19 de junio de 1997 de Bs. 100,00 diarios, es decir, Bs.f. 1,00 diarios, a partir del 19 de mayo de 2003 de Bs. 150,00 diarios que es Bs.f. 1,5 diarios, para lo cual debe tenerse en cuenta la reconversión monetaria”.

Al hacer la conversión monetaria de las sumas reflejadas en la Convención Colectiva por Rama de Actividad Económica aplicable al caso de autos, efectivamente debieron reflejarse unos valores distintos a los señalados en el texto de la sentencia, pues dichos importes expresados en moneda nacional antes de la fecha del Decreto No. 5.220 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, debieron dividirse entre 1000, por lo que por error material involuntario se colocaron los montos de Bs.f. 1,00 diarios desde el 19 de junio de 1997 y a partir del 19 de mayo de 2003 de Bs. 150,00 diarios, motivo por el cual se corrige el error de cálculo cometido, debiendo tenerse como texto correcto el siguiente:

“En las convenciones colectivas señaladas esta tasado el valor de la propina, así: Desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entro en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma el mismo valor de la propina establecido en la cláusula trigésima quinta de la convención que rigió a partir del 25 de marzo de 1998 de Bs. 100,00 diarios, es decir, Bs.f. 0,10 diarios y a partir del 19 de mayo de 2003, fecha del auto de depósito, el valor del derecho a percibir propina según la cláusula trigésima quinta es de Bs. 150,00 diarios que es Bs.f. 0,15 diarios. Para calcular la propina debe tenerse en cuenta la reconversión monetaria. Así se establece.”

3) El valor de la propina tasado en las convenciones colectivas desde el 19 de junio de 1997 de Bs. 100,00 diarios, es decir, Bs.f. 0,10 diarios, a partir del 19 de mayo de 2003 de Bs. 150,00 diarios que es Bs.f. 0,15 diarios, para lo cual debe tenerse en cuenta la reconversión monetaria”.

En lo que se refiere al segundo punto señalado como objeto de la aclaratoria, se solicita la ampliación de la sentencia dictada en relación a la limitación a que las cantidades recibidas por concepto de préstamo y adelanto de prestaciones sociales establecidas en Bs. 100.661,00, únicamente sean deducidas de la cantidad que en definitiva le corresponda al demandante solo por concepto de prestación de antigüedad causada desde le 19-06-1997 al 13-05-2011, a ser cuantificada mediante experticia complementaria del fallo, debiendo haberse establecido que, “en caso que esta última sea mayor que la primera, el saldo debe deducirse, descontarse, restarse o compasarse (sic) de los demás beneficios socio económicos que le puedan corresponder al demandante por la terminación de su relación de trabajo, como bien fue expresamente aceptado por las partes (…)”

La sentencia estableció que a la cantidad resultante por concepto de antigüedad debe deducirse lo pagado por adelanto de prestaciones sociales en la fecha de su pago, según consta de los recibos de pago cursantes a los folios 57 al 63 del cuaderno de recaudos No. 3 y con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, que debe deducirse el monto que se haya cancelado por tal concepto que aparezca en los recibos de pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales cursantes en el expediente; siendo un hecho aceptado por las partes que el demandante recibió Bsf. 100.661,00, lo señalado en la sentencia, en modo alguno debe entenderse como una limitación a las deducciones que deban hacerse, de manera que las deducciones deben efectuarse de cada concepto pagado en su momento y si hubiere alguna diferencia por resultar la cantidad recibida mayor que alguna de las partidas específicas (antigüedad e intereses), el saldo restante debe deducirse lo que en definitiva le corresponda al demandante como pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 28 de enero de 2014 por el abogado DAVID QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ VALERIO ORTEGA, contra la sociedad mercantil LA POSADA DEL POLLO, C.A. SEGUNDO: QUEDA así aclarado y ampliado el fallo de fecha 21 de enero de 2014, téngase como parte integrante de la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.




RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000851
JCCA/RA/ksr.