REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro 018-2014
Asunto Nº CA-1370-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 319-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diurkim Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 97.465, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-DPDM-F143-AMC-0017-2012, seguida al ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, titular de la cedula de identidad N° V- 4.853.777, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose audiencia conforme las previsiones del artículo 111 eiúsdem,

En fecha 20 de diciembre de 2012, se efectuó la respectiva audiencia; no obstante, la ciudadana Renée Moros Troccoli, Jueza Integrante- Presidenta, al tener conocimiento de ser el ciudadano Oscar Borges Prim uno de los apoderados judiciales de la víctima, advirtió a los presentes la necesaria interrupción del acto y su consecuente inhibición, la cual plantea en la misma fecha con fundamento en el artículo 89. 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo admitida en fecha 28 de enero de 2013 y declarada con lugar el día 01 de febrero de 2013; en este sentido, el 07 de mayo de 2013, la ciudadana jueza Carmen Josefina Martínez Barrios acepta la convocatoria para integrar la Sala accidental y conocer del correspondiente asunto, constituyéndose con las juezas naturales, ciudadanas Nancy Aragoza Aragoza y Otilia D. Caufman. Al efecto, en fecha 08 de julio de 2013, se realizó la audiencia en los términos del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pronunciándose esta instancia revisora de la manera siguiente:

Argumenta la apelante que el Ministerio Público al momento de dictar el respectivo acto conclusivo; en el caso concreto, el sobreseimiento a favor del presunto agresor, obvió por completo el resultado del examen psicológico practicado a su representada, quedando desprotegida y desamparada y más aún cuando el tribunal de la causa declaro con lugar la petición fiscal, ordenando a su vez el cese de las medidas de protección y seguridad que pesaban en contra del presunto agresor; haciendo referencia que éste a partir del momento de la interposición de la denuncia, se ha dado a la tarea de denunciar a su representada ante diferentes organismos, causándole no solo un daño emocional sino psicológico, siendo de manera acosada por el presunto agresor y su hermana Magaly Morales, quien es su representante legal; advirtiendo que hasta el momento de la interposición del recurso la decisión recurrida no se encontraba trascrita en su totalidad.

Analizado el recurso de apelación interpuesto y demás actuaciones que conforman el Asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2012, la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, solicito ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, de conformidad con lo previsto en el entonces articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, objeto del proceso no se realizó, por considerar que la ciudadana Jamileth Carolina Araujo Roso, no presentó daño psíquico alguno como consecuencia de los hechos por ésta afirmados en su denuncia, por lo que a fines de demostrar la responsabilidad penal del presunto agresor en la comisión del delito de Violencia psicológica es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se ha cometido una lesión de tipo psíquica de unos hechos que configura tal delito y que esos hechos puedan fundadamente ser atribuidos al presunto agresor de la presente causa; y en este sentido las resultas recabadas en la investigación no permiten establecer la ocurrencia de delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad y culpabilidad sobre la persona del denunciado.

Al respecto, en fecha 19 de junio de 2012 se efectúa audiencia conforme al entonces artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial, el escrito interpuesto por el Ministerio Público contentivo de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 eiusdem en virtud de no existir nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado, decretando como consecuencia el cese de todas las medidas de protección y cautelares que se hayan dictado durante el proceso en contra del ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde.

Cabe resaltar que el sobreseimiento tiene como efectos poner término al procedimiento y con autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho se produzca una nueva persecución penal contra el imputado o acusado, cesando cualquier medida de coerción dictada con ocasión del proceso y la cualidad de imputado, es por ello que se hace necesario citar a la tipología referente a la causa sobreseída contenida en los artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Se considerarán formas de violencia de género en contra de las mujeres:
“Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que para perfeccionar el delito de Violencia psicológica se requiere que la conducta, el comportamiento inadecuado del presunto agresor conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…” atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; y en este sentido la juzgadora independientemente de la observación de la apelante en cuanto no estar trascrita en su totalidad dicha decisión (Resolución)
la misma en el acta anexa a los folios 177-182 de la Pieza II, no justificó de manera convincente su sentencia; sino de una manera extensa, prolija, si con suficiente razonamiento judicial conforme la naturaleza del caso; en otros términos, la recurrida no fundamentó las premisas descritas en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, estableció que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, y en el presente caso, la instancia revisora ha detectado la violación al orden público, en cuanto no explicar la juzgadora en que consistían los parámetros del fundamento legal acogido para su decisión, incurriendo en inmotivación del fallo, por lo que resulta imperioso declarar conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión apelada por la ciudadana Diurkim Daniuska Bolívar Lugo, apoderada judicial de la ciudadana Jamileth Carolina Araujo Roso, titular de la cedula de identidad N° V-10.481.537. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diurkim Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 97.465, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-DPDM-F143-AMC-0017-2012, seguida al ciudadano Wilfredo Francisco Morales Vaamonde, titular de la cedula de identidad N° V- 4.853.777, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer a fin de distribuirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito, para realizar nueva audiencia, en el entendido que la Jueza actual, no es la recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABOGADA ROMY MENDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS


OTILIA D. CAUFMAN


LA SECRETARIA,


ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON


RMT/OC/NAA/rmm//oc/r.
Asunto N° CA-1570-13-VCM