REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2014
203° y 154°
Ponenta: Jueza integrante Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1654-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 021-14
En fecha 09 de octubre de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Engelver Arvey Paredes Conteo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.520.075, contra la decisión dictada el día 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N°AP01-R-2013-001786, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1654-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 25 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 412-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:
Motivación para decidir
Alega la recurrenta, que el Juzgado a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existan elementos que se pudiera presumir que su defendido es autor o partícipe del delito que se le quiere inculpar, aduciendo que en consecuencia es evidente para esta fase no existen elementos determinantes que permitan concluir que se encuentra acreditado ese tipo penal, lo cual le causó un gravamen irreparable a su defendido, violentando así el principio de inocencia y el principio de afirmación de libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual en adolescente con penetración, de conformidad con los artículos 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente S.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), compartiendo esta Alzada la fundamentación de la medida, toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, en virtud que, el dicho de la adolescente víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en conocimiento de que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, toda vez que se cuenta con los elementos corroborantes que fueron señalados tales como: acta de entrevista: rendida por la ciudadana María Álvarez, en la cual manifestó que le dieron aviso sobre lo ocurrido a la adolescente víctima llegando al lugar de los hechos en donde observó a la víctima muy alterada y la sacó de allí; acta de inspección técnica: Nº 0093, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como las fijaciones fotográficas del mismo; acta de entrevista realizada al ciudadano Andrés Álvarez, en la cual manifestó que le dieron aviso sobre lo ocurrido a la adolescente víctima; informe médico: expedido por el servicio de emergencia del I.V.S.S. donde dejan constancia de las condiciones físicas de la adolescente víctima y de los síntomas que presenta entre los cuales se encuentran, dolor en el hipogastrio y en la región genital; acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de recibir información sobre el resultado de la evaluación vagino-rectal practicada a la víctima en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó: desfloración reciente sin traumatismo anal y acta de nacimiento, de la adolescente víctima, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín, en la cual se demuestra que la misma tiene 12 años de edad; por último se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponerse, toda vez que excede del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo es de connotación social importante, toda vez que se trata del ataque a la integridad física y sexual de una adolescente en pleno desarrollo integral, asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor conoce la ubicación de la víctima, su lugar de estudios y números telefónico, de manera que podría influenciar a los fines que otros parientes o testigos de los hechos, como el caso de su propia esposa quien solicitó el apoyo policial, se comporten de manera reticente o desleal, lo cual puede poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de estudiar la decisión recurrida y los elementos de convicción en los cuales se, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Engelver Arvey Paredes Conteo, ya tantas veces identificado, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Engelver Arvey Paredes Conteo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.520.075, contra la decisión dictada el día 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente S.D.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem); y en consecuencia, confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta
Nancy Aragoza Aragoza
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDIN COLINA
Asunto Nro. CA-1654-13 VCM
RMT/RMR/ODC/oc/rmt.-