REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 027-14
Asunto Nº CA-1596-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 346-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Santa Núñez y a la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 93.807 y 142.312 respectivamente, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Carcas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F64-1030-2008, seguida al ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, titular de la cedula de identidad N° V- 4.911.297 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fijándose al efecto audiencia en los términos del artículo 111 eiúsdem, la cual se efectuó en fecha 02 de octubre de 2013; advirtiéndose que ante la inhibición de la Jueza Integrante Renee Moros Trocoli, fue convocado el ciudadano Agustín Andrade González, como Juez Suplente de esta Instancia.

Alegan él y la recurrenta la omisión de formas sustanciales que han causado la indefensión de la víctima, toda vez que la recurrida no aseguró su derecho de ser oída en juicio, por ende no se aplicó el artículo 49.1 y 3 constitucional en relación con el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la violación del debido proceso por parte de la Jueza y la tutela judicial efectiva, citando al efecto las sentencias números 29 y 708, de fechas 15 de febrero y 10 de mayo del 2000 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; insistiendo que la decisión apelada fue dictada sin previamente haber escuchado a la víctima y a sus representantes legales, al acordar librar notificación mas no verifico la misma, concretamente la correspondiente a la victima para comparecer a ser oída en el debate; asimismo, denuncia la violación al derecho a la defensa y la inmotivación recurrida, la infracción de ley o de errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal; la infracción de la Ley por error de interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y la omisión de formas sustanciales que han causado indefensión al no haber notificado a la victima de la continuación del debate oral y público.

Argumenta la defensa en su escrito de contestación del recurso, que los apoderados de la victima incurren en un error al fundamentar su petición en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mucho más en su numeral 3 ya que ese artículo tal y como lo fundamentan no existe, advirtiendo que todas las partes interesadas estaban notificadas por lo que es totalmente falso que el Tribunal erró en la mala interpretación y aplicación del artículo 110 del Código Penal, ni dejo de realizar la apertura del debate de juicio oral y público por la ausencia de la víctima, ya que esta fue debidamente notificada.

Al efecto, esta Instancia revisora advierte de los folios 180 al 186 de la Pieza N° 1 que efectivamente los ciudadanos, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Núñez y la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, actúan en representación de la ciudadana Michelle Anne Deseart, titular de la cedula de identidad N° E- 80.336.723, y en este sentido, han sido notificados de las distintas actuaciones jurisdiccionales entre ellas diferimientos de la audiencia preliminar (folio 196) la cual se efectúo el día 02 de noviembre de 2012 (folios 202 al 217 de la Pieza I) con la presencia de la víctima y uno de sus apoderados judiciales, el ciudadano Pedro Alexander Velásquez Zerpa.

Al respecto, a partir del día 25 de febrero de 2013, se evidencian notificaciones del Juzgado Primero en Función de Juicio con respecto al debate del juicio oral, concretamente las notas secretariales de fechas 18 de junio de 2013 anexas a los folios 176 y 177 de la Pieza II, en las cuales la ciudadana Gabriela Carolina Rattia Lares, secretaria de dicho juzgado dejó constancia que efectúo llamada telefónica al N° 0212.782.86.68, comunicándose con la ciudadana Rosemary Becerra, compañera de trabajo de la víctima, ciudadana Michelle Anne Deseart, quien le manifestó que no se encontraba; sin embargo, se comprometió a notificarle de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional el día 01 de julio de 2013 a las 9:00 horas de la mañana, a fin de efectuarse el juicio oral, y con relación a los apoderados judiciales dejó constancia que se comunicó con la ciudadana María José Franco, quien se identificó como administradora del Bufete al número telefónico 0212.266.53.55, comprometiéndose a notificarle a los apoderados judiciales de la víctima, ciudadanos Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Núñez y la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, a fin de que comparezcan ante el Juzgado de juicio el día 01 de julio de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, al acto de juicio oral; perfeccionándose de esta manera la efectiva notificación de las partes.

En este orden, de las distintas actuaciones administrativas-jurisdiccionales, se puede constatar a ciencia cierta, que el cálculo dosimétrico realizado por la Juzgadora con fundamento en las disposiciones legales descritas en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal, corresponden a la realidad procesal verificada en la causa.

En principio, consta en autos que el proceso penal se inició el 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Michelle Anne Deseart interpuso denuncia ante el Ministerio Público, el cual notificó en esa misma fecha, al entonces imputado, ciudadano Anibal Humbert O Borges Ramos, de unas medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, no evidenciándose en dicha denuncia la fecha cierta de la comisión del hecho, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, es a partir de esta fecha que comienza a correr tanto la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, y desde que se presentó el acto conclusivo hasta la realización de la audiencia preliminar transcurrieron tres (03) años, cuatro (4) meses y un (1) día, por lo que la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 109 del Código Penal inmediatamente antes señalado, se cumplió, siendo interrumpida la misma con la citación del imputado; sin embargo, tal y como jurisprudencialmente se ha desarrollado la prescripción ordinaria se puede interrumpir una sola vez y por cualquier de los actos taxativamente contemplados en la ley, pero la prescripción judicial es ininterrumpible, mas aun cuando el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, como es el caso concreto.

Así, desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 8 de julio de 2013, fecha fijada para la realización del juicio oral y público, el Juzgado A Quo, verificó que efectivamente había transcurrido en demasía el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial, sin responsabilidad del imputado; es decir, cuatro (4) años nueve (9) meses y quince (15) días, en contraposición con los cuatro (4) años seis (6) meses exigidos para declarar la prescripción aplicable en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, esto es, 3 años más la mitad del mismo, un (1) año y seis (6) meses (segundo aparte del artículo 110 ejusdem), y por ser materia de orden público así fue declarada prescrita la acción penal y decretado el sobreseimiento correspondiente.

Ahora bien, como ha reiterado la jurisprudencia dictada sobre esta materia, específicamente la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...el procedimiento especial en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de la mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquellas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada) Omissis…Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren de forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tiene un derecho a vivir sin violencia..”; advirtiendo que la Juzgadora ante el notorio incumplimiento de los lapsos expresamente establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley especial, por parte de la representación fiscal y del órgano jurisdiccional, forzosamente declaró el sobreseimiento de la causa Nro.01-F64°-1030-2008, por prescripción, seguida al ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no vulnerando bajo ninguna circunstancia el derecho a la defensa de la víctima, ciudadana Michelle Anne Deseart, titular de la cedula de identidad N° E- 80.336.723, lo que resulta impensable en una jurisdicción de violencia cuando precisamente el objeto de la ley es garantizar los derechos de ésta; y, en este particular la Corte observa que la jueza motivó su decisión para que las partes pudieran ejercer los respectivos recursos y determinar la fidelidad del juez con la Ley; en otros términos, la sentenciadora, conforme los parámetros de racionalidad, exteriorizó los porqué de su pronunciamiento en los cuales se pueden determinar los hechos tras una actividad cognoscitiva y por ende, la aplicación del derecho; en este sentido se declara sin lugar la apelación interpuesta y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Santa Núñez y la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 93.807 y 142.312 respectivamente, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Carcas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F64-1030-2008, seguida al ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, titular de la cedula de identidad N° V- 4.911.297 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA,



NANCY ARAGOZA ARAGOZA



LA JUEZA INTEGRANTE PONENTA EL JUEZ INTEGRANTE


OTILIA D. CAUFMAN AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ




NAA/OC/AAG/ocs/avm.
Asunto N° CA-1596-13-VCM