REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nro. 030-14
Asunto Nº CA-1690-13-VCM

En fecha 06 de enero de 2014, mediante Resolución Judicial N° 006-13 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decreto la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Gustavo Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.539. Al efecto, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:

Argumenta la apelante que se han inobservado y violado derechos y garantías consagradas en la Constitución, leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, que la jueza omitió pronunciamiento y no justifico de forma se encontraban satisfechos los requisitos, aunado a ello no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la jueza para estimar que su patrocinado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, cuando lo único que presento en la audiencia fueron actas de entrevista entre ellas la rendida por la progenitora de la supuesta victima que no es testigo; reiterando que el juzgado no explico en su decisión los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para atribuir a su asistido la comisión del delito de abuso sexual y en consecuencia, privarlo de su libertad, lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su patrocinado, y en este particular cita la sentencia N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, relacionada con la motivación del fallo.

Refiere además en cuanto al presupuesto del peligro de fuga, que si bien este consiste en una expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y los actos del proceso, no se evidencia la voluntad de su patrocinado de evadirse del proceso, ni la jueza adujo en su decisión elementos que presumiera dicha evasión por lo que al no tener la presunción razonable de su autoria o participación en el delito que se investiga, esta amparado en los principios previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la defensa en considerar que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de orden judicial, la forma correcta de actuación de la representación fiscal era efectuar la investigación y en el supuesto afirmativo, solicitar la medida privativa de libertad ante el juez o jueza correspondiente, pero no burlarse del ciudadano, vulnerándose los principios y garantías constitucionales, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, citando jurisprudencia relativa al dicho de la victima-Decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 13 de diciembre de 2007 en la causa N° 2007-0382.

En este orden, se procede al análisis del escrito de apelación, la decisión recurrida y las actuaciones contenidas en el expediente, constatando de un orden cronológico:

1.-Denuncia formulada en fecha 13 de noviembre de 2013 por la ciudadana Milka Sarai Pavique Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.010, ante el órgano receptor de denuncias, la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Gustavo Rincón por presuntamente abusar sexualmente de dos hijas de 7 y 5 años, narrándole su hija L, que: “ GUSTAVO agarra a su hermana M., la besa, le saca el pipi y se lo mete en la boca, se meten para el baño, a veces se acuestan en la cama, me contó que a ella también le hacia lo mismo, yo le pregunte si le había tocado las partes intimas y me dijo que si, que una vez le metió el pipi por sus partes intimas y le dolió por los pelitos, después yo hable con mi hija M., le pregunte que era lo le había hecho GUSTAVO, le preguntaba si era verdad que si iba para el baño con el, si se acostaban en la cama, si le hacia seco oral, si había abusado de ella y mi hija lo que hacia era mover su cabecita diciéndome que si a todo, después de eso fui a hablar con GUSTAVO, le reclame porque le había hecho eso a mis hijas, primero me lo negó yo le dije que lo denunciaría, hoy cuando me vio, me dijo que si lo había hecho pero que no lo denunciara porque era un hombre viejo, que estaba arrepentido, que el me podía dar una pensión por el resto de mi vida pero que no lo denunciara, yo dejaba que mis hijas fueran para la casa de GUSTAVO, porque es mi vecino, porque el tiene DirecTV y las niñas me pedían permiso para ver las comiquitas en su casa, pero anoche mis hijas me dijeron que no querían ir mas para allá, porque no querían que les hiciera otra vez eso. Es todo”, conducta por la cual fue aprehendido y presentado ante el órgano jurisdiccional por la representación fiscal de guardia efectuándose el día viernes 15 del mismo mes y año, audiencia en los términos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual la juzgadora declaró con lugar la solicitud de la defensa referente a la nulidad de la aprehensión del imputado, en virtud de no establecerse la detención en flagrancia; sin embargo, decreto la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano con fundamento en los artículos 78 constitucional; 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Consta a los folios 31 al 33, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de noviembre de 2013, relacionada con la practica de la evaluación psicológica por la ciudadana Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual las niñas manifestaron: “Gustavo nos lleva para el cuarto y nos acuesta en su cama y nos dice que le besemos en la boca y se baja el pantalón y nos lo mete en la boca y a veces nos da ganas de vomitar porque el huele mal dice que le chupemos el bicho… Eso lo hizo muchas veces y cuando le chupamos el bicho se le ponía grande…” lo que dio como resultado el Informe Psicológico del mismo día, mes y año, en el cual se determino: “De acuerdo a los resultados de la evaluación y sobre la base de los instrumentos psicológicos administrados se concluye la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, (actos lascivos) los cuales corresponden a los hechos relatados por las niñas y quienes identifican como causantes de las mismas a Gustavo Rondon (Vecino) y a Carlos (actual pareja de la madre de las infantes.) Esta situación afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual. Muestran secuelas de maltrato hacia su integridad sexual, que podría causar un impacto emocional sobre su personalidad.”

3.- Por otra parte, el órgano receptor de denuncias, en la misma fecha solicito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la practica de un reconocimiento medico legal y evaluación ginecológica (vagino-rectal) a las niñas victimas cuya identificación se omite de conformidad con la exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recepcionándose este requerimiento con los Nos de entrada 12873,12874 y 12875 (Ver folio 129 del Cuaderno de Apelación), y en este sentido se lee a los folios 125 y 126 correspondiente al Acta de Investigación Penal, que la ciudadana Arlin Barrios, Detective adscrita a la Unidad Operativa de la División ya mencionada, se traslado con el ciudadano, detective Jesús Toro y las niñas victimas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin del respectivo reconocimiento, teniendo como resultado según el Medico Forense, doctor Richard Merchan: “no presentan desfloración ni signos de traumatismo reciente”

De tal manera que los hechos trascritos permitieron a la jueza en esta etapa procesal establecer los elementos objetivos del tipo penal (conducta, medio y resultado) y el elemento objetivo (dolo) para acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la autoria de los hechos por parte del imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; por lo que en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del ciudadano Gustavo Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.539, considero necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto denunciar que la jueza omitió pronunciamiento y no justifico de que forma se encontraban satisfechos los requisitos, y no tener fundamentos ni motivación alguna que le permitiera determinar los elementos de convicción para estimar que su patrocinado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que la conclusión medico forense de no desfloración en el himen de las victimas, no puede demeritar la palabra de las niñas, quienes han sido victimas de un tipo de violencia que afecta la evolución de su personalidad y pone en peligro el correcto desarrollo de la sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; advirtiendo que en este caso la penetración ha sido oral como lo establece la norma fundamento de la imputación, en razón de que existe ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de las niñas victimas, hay verosimilitud al existir elementos corroborantes como el testimonio referencial de su madre y el resultado del examen psicológico que demuestra signos de abuso sexual en ambas y la persistencia en la incriminación, toda vez que han sido directas, sin ambigüedades y sin contradicciones en el señalamiento del imputado como el autor del abuso sexual, razones por las cuales se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto la privación judicial preventiva del libertad de su representado, ciudadano Gustavo Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.539, confirmando el fallo recurrido. Y así se decide.

Es necesario resaltar que en las transgresiones de naturaleza sexual, quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima, toda vez que son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición minima de su realización, son actos que rutinariamente ocurren en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, estando presente solo los personajes participantes de la escena criminal; en este orden se puede afirmar que en el abuso de los niños o niñas como exponen estudiosos de este tema, se observa una situación de dominación en la que el espíritu de uno es “captado” por el otro; presentando la victima una modificación de su estado de conciencia, caracterizado por perdida de la capacidad critica y focalización restrictiva de la atención; es decir que se encuentra bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla la relación; en otro términos, esta relación psicológica en la que uno ejerce el dominio abusivo, se denomina “hechizo”, el cual puede crearse por diferentes efectos, entre ellos la amenaza, la violencia, la confusión; así como ocurrir en interacciones donde resulta difícil identificar y descubrir las presiones ejercidas sobre la victima quien mas allá de su confusión y sus dudas.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declarar sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Eliana Carolyn Mora Páez, Defensora Pública Sexta con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representando, ciudadano Gustavo Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.285.539, por el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI


OTILIA D. CAUFMAN ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponenta
LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ




RMM/OC/NAA/ocs/oc/avm.
Asunto N° CA-1690-13-VCM