REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de enero de 2014
203º y 154º

Ponenta: Jueza integrante Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1645-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 034 -14

En fecha 20 de agosto de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Elvis Eduardo Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.312, en contra de la decisión dictada el día 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte, ejusdem, en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ibidem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001753, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1645-13 VCM, designándose como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 18 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 405-13.

En fecha 23 de octubre de 2013 , se devuelve el cuaderno de apelaciones al la ciudadana Rosa Margiotta Goyo Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas a fin de que sean agregadas las actuales originales que originaron la aprehensión del antes mencionado ciudadano.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibe nuevamente en esta Alzada procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, contentivo de una (01) pieza con setenta y dos (72) folios útiles, seguido al ciudadano Elvis Eduardo Parra a fin de resolver el recurso de apelación; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que el Juzgado a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista medio probatorio alguno que avale la denuncia formulada contra su defendido ya que sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal que pueda valorar la Jueza, y ante la insuficiencia de los mismos se debe decretar la libertad sin restricciones a su representado, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede la juzgadora presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia. Así considera la defensa que en el presente caso, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el tratamiento y contestación del presente medio de impugnación, alega la Representación Fiscal que la recurrente indica en su recurso que el mismo lo ejerce conformé al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, luego realiza señalamientos con relación al auto de fecha 19 de agosto de 2013 mediante el cual el Tribunal decreto con lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertada en contra del imputado Elvis Eduardo Parra, señalando en su escrito recursivo que el órgano no fundamento su decisión, sino se limito a señalar que se hallaban llenos los presupuestos necesarios para decretar una medida judicial privativa de libertad, ya que se encontraban ante la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado es responsable penalmente por el hecho, lo cual a juicio de la defensa es violatorio de los derechos de su defendido así con una flagrante violación a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Alega el representante fiscal que en este punto es conveniente a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputados al ciudadano Elvis Eduardo Parra por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente con penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.C.PA, en virtud que el imputado el día 18 de agosto, luego que el imputado hiciera un paseo con su hija la llevo a su residencia ubicada en el sector El Calvario el Hatillo , una vez que la adolescente se dirige a la habitación del imputado , para descansar un poco en la cama mientras veía televisión inmediatamente el imputado se acostó a su lado , manifestándole a la adolescente “ Vamos a echar una acabaita “ , ante esa propuesta la adolescente se sorprende y le pregunta a su padre que pensaba hacer, en ese preciso momento el imputado se abalanza sobre la adolescente despojándola de su pantalón, la victima comienza a gritar pidiendo auxilio, por lo cual el imputado le tapa la boca y procede a introducirle su miembro viril en la región vaginal de la victima en varias oportunidades, seguidamente la adolescente se levanta al baño para limpiarse ya que estaba menstruando, al salir el imputado le exigió a su hija que mantuviera silencio y posteriormente la lleva a comer y luego la envía a su casa. En cuanto a la aprehensión del ciudadano Elvis Eduardo Parra, el despacho Fiscal observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti… en tal sentido los funcionarios adscrito a la Sub. Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones , Científicas , Penales y Criminalísticas, amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceden a la aprehensión del ciudadano, siendo detenido en fecha 19 de agosto de 2013 , en virtud de la denuncia formulada por la adolescente V.C.P.A , es evidente que tal actuación no conculca los derechos Constitucionales del ciudadano Elvis Eduardo Parra , pues se hallaban llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultaren idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin ultimo es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o interés.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte, ejusdem, dada a los hechos por el Ministerio Público; por lo cual declara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ELVIS EDUARDO PARRA, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 numerales 1, 2, 3, Parágrafo Primero y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, con fundamento en los elementos de convicción tales como:

Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2013, mediante la cual la ciudadana Lilian Karina Ascencio , quien denunció al ciudadano Elvis Parra , alegando que el mismo abusó sexualmente de su hija de trece (13) años de edad, obligándola a sostener relaciones sexuales con su persona amenazándola que no dijera nada por que podría hacer daño a su familia.

Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto de 2013 rendida por la adolescente victima quien indica que su padrastro de nombre Elvis Parra llamo a su mama y le dijo que la bajara hasta el Centro Comercial El Hatillo el paso a recogerla al poco instante se encontraba con el, el cual le manifestó que se dirigieran a su casa al cabo de unos minutos llegaron a la casa fueron a su cuarto y se acostó en la cama de su padrastro a ver televisión de una manera brusca el se acostó en la cama a su lado y le manifestó vamos a echar una acabaita, donde le contestó a su papá que vas a hacer y le quito el pantalón y la adolescente comenzó a gritar y su padrastro le tapó la boca introduciendo su pene en varias oportunidades , la adolescente se vistió y se fue al baño se limpió ya que tenia la menstruación al salir el padrastro le manifestó que no fuera a decir nada a su mamà, con lo nervios que ella tenia le dijo que estaba bien que no iba a decir nada, luego se fueron a comer solicito un taxista y la adolescente al montarse llamo a su mama y al llegar a la casa le contó lo ocurrido y comenzó a llorar por lo sucedido.

Acta de Investigación Policial y registro de Cadena de Custodia de una prenda de vestir intima, que vestía la adolescente victima para el momento del suceso.

Acta de Investigación Policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.

Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscrito a la Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, así como la fijación fotográfica del mismo.

Acta Policial en la cual se deja constancia del resultado del examen de reconocimiento vagino-rectal practicado a la adolescente victima del hecho, observándose signos de “traumatismos genitales recientes, laceración introito vaginal y edema en membrana himenial”.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la niña está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en su dicho y se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al como autor de los hechos al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que el ilícito calificado provisionalmente excede del término de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, ya que atenta contra la integridad y la estabilidad emocional de la víctima por causar afectación psíquica; aunado a que se trata de una niña en desarrollo y por tanto es vulnerable.

Asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, por cuanto el imputado es presuntamente el padre de la victima y pudiera interferir para influenciarla en torno a la versión de los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga open lege, solamente al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.J.R.S. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 ejusdem), apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el citado delito, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito, por lo que se de declarar sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16027312, en contra de la decisión dictada el día 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual en adolescente con penetración, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con concordancia con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte, ejusdem, en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS INTEGRANTES:


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Presidenta

NANCY ARAGOZA ARAGOZA OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta


LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:


ABOGADA OSLEYDYN COLINA SANCHEZ


Asunto Nro. CA-1645-13.
RMT/NAA/ODC/ocs/ys