REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto: CA-1712-14-VCM

Jueza: Otilia D. Caufman

Resolución Judicial Nº -14

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana Reneé Moros Trocoli, titular de la cedula de identidad N° V-10.336.583, Jueza integrante y Presidenta de esta Corte, se inhibió de conocer la tramitación procesal de la causa seguida contra del ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-017431, (CA-1712-14-VCM. Nomenclatura de la Sala) de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a esta Instancia pronunciarse en los términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición su amistad, cercana y manifiesta con el ciudadano Francisco Santana Núñez, quien se desempeña como abogado defensor del ciudadano José Benito Lacruz Jerez, circunstancia que le impide conocer de las presentes actuaciones al estar comprendida en una causal subjetiva de inhibición, caso concreto, la amistad manifiesta con una de las partes, y al efecto cita Sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con uno de los requisitos indefectible del juez o jueza natural como es, su imparcialidad.


Analizado el contenido del acta anexa al folio 14 del cuaderno de inhibición, se constata que los argumentos invocados por la ciudadana Renee Moros Trocoli Jueza Integrante, efectivamente constituyen una causal que le imposibilita conocer de la causa seguida al ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, por lo cual dicha inhibición se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Admite la Inhibición propuesta por la ciudadana Renee Moros Trocoli Jueza Integrante de la instancia revisora de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; considerando innecesaria la declaración de la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que de las reiteradas inhibiciones con respecto al profesional del derecho; la Instancia revisora tiene certeza de lo argumentado por la jueza inhibida.
Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
LA JUEZA DIRIMENTE


OTILIA D CAUFMAN
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

OC/ocs/avm.