REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Otilia D. Caufman

Resolución Judicial Nro. 045-14

Asunto Nº CA-1433-12-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 431-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Marysol Flórez Villamizar, representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Daniel Junior Sánchez Villamizar titular de la cedula de identidad N° V- 19.153.565, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuándose audiencia conforme las previsiones del artículo 111 eiúsdem, el día 06 de septiembre de 2013, y al efecto, la Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

La apelante estima en primer lugar que la sentencia adolece del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación a tenor del artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la jueza negó la solicitud de incidencia por parte de la representación fiscal por considerar que se trataba de una nueva prueba que es el fondo de la petición y no una incidencia como pretende el Ministerio Público, atentando con esta solicitud a criterio de la juzgadora contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; así como tratar de revictimizar a la victima; reiterando que al momento de pronunciarse en sentencia definitiva dejo establecido una clara incongruencia, contradicción e ilogicidad de la motivación, citando al efecto, la sentencia N° 499 de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, expone que la solicitud negada obedeció a la necesidad de practicar una nueva prueba, con ocasión de la evidente contradicción que existió en el desarrollo del debate, en el dicho inicial y la deposición del psicólogo experto evacuado conforme lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ofrecimiento de prueba complementaria como lo afirma la recurrida en el punto previo de su decisión, confundiendo la naturaleza y el concepto de las pruebas establecidas en el artículo 326 del citado Código; que la jueza se limitó a trascribir la evacuación de la experticia psiquiátrica sin señalar en ningún sentido ni de la forma más breve, que le aportó el referido experto por el cual la juzgadora dicto su fallo, siendo esta particularidad omisiva por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido que pesa sobre ésta motivar bajo los órganos de prueba presentes en el debate su decisión, pudiéndose enmarcar dicha situación dentro de la figura de la inmotivación por silencio de pruebas, lo cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención de una prueba promovida y evacuada por las partes.

Expresa además, que el desorganizado texto de la sentencia lo hace ininteligible; siendo la misma incongruente por cuanto no guarda relación con algunos hechos desarrollados en el debate; es inmotivada por carecer de base legal en cuanto a las razones que le sirvieron de fundamento a la juzgadora para la determinación de su fallo, y al efecto, hace referencia a la Sentencia N°148 de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación del fallo.

Analizado el recurso de apelación interpuesto y demás actuaciones que conforman el Asunto, esta instancia revisora al conocer solo del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, se concreta a analizar lo decidido en la audiencia efectuada en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya sentencia absolutoria constituye el motivo del recurso; evidenciándose que efectivamente en fecha 07 de noviembre de 2012, el órgano jurisdiccional, representado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano el Daniel Junior Sánchez Villamizar titular de la cedula de identidad N° V- 19.153.565, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando la jueza como fundamento de su decisión que la adolescente al momento de rendir testimonio manifestó al tribunal que el acusado no fue la persona que abusó sexualmente de ella, que señalo al acusado para tratar de proteger a otra persona que según su verbatum utilizado en audiencia era su novio, y que por encontrarse confundida por cuanto el acusado no le prestaba atención, lo señaló como el autor de que había abusado sexualmente de ella; asimismo, el acusado manifestó en audiencia que en ningún momento el mismo había sostenido ningún tipo de relación sexual con la adolescente, no quedando claro en el debate si la afectación que presenta la adolescente es producto bien de un posible abuso sexual o si lo es por la perdida de los padres a tan corta edad, por lo que a criterio de la juzgadora debe aplicarse el principio del in dubio pro reo; al no poder demostrar la responsabilidad en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al imputado Daniel Junior Sánchez Mújica y la misma adolescente victima manifestó que sostuvo relaciones sexuales pero con su novio para la época mas no con el acusado.(Negrillas y subrayado de la Sala)

Esta Superior Instancia destaca que si bien los operadores de justicia con ocasión de elaborar sus decisiones deben observar el principio general del in dubio pro reo, cuando la mujer víctima se retracta o pretende retirar la denuncia, lejos de considerarla como irracional, una mujer que no sabe lo que quiere o desea algo incomprensible, debe buscar las causas o motivos de su ambivalencia; máxime cuando la mujer víctima es una niña o una adolescente, quienes como lo afirman expertos en psicológica-psiquiatría, carecen del suficiente discernimiento para conocer los alcances y consecuencias de la violencia intencionada e injustificada, siendo esta la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido e independientemente de las observaciones de la apelante, la recurrida no justificó su sentencia; si no de una manera extensa, si con suficiente razonamiento judicial conforme la naturaleza del caso; llamando la atención que la ciudadana jueza expresó en su dispositiva que lo expresado por la adolescente víctima, “cobra fuerza con lo manifestado por el acusado en audiencia, cuando manifestó que en ningún momento el había sostenido ningún tipo de relación sexual con la adolescente” ; en otros términos, la recurrida no fundamentó las premisas descritas en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, estableció que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, y en el presente caso, la instancia revisora ha detectado la violación al orden público, en cuanto no explicar la juzgadora en que consistían los parámetros del fundamento legal acogido para su decisión, incurriendo en la inmotivación del fallo, como lo afirma la apelante, por lo que resulta imperioso declarar conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la decisión apelada por la representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.


Dispositiva


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Marysol Flórez Villamizar, en representación de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano el Daniel Junior Sánchez Villamizar titular de la cedula de identidad N° V-19.153.565, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Anula la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

Tercero: Ordena que el mismo Juzgado en Funciones de Juicio, al haber cambiado la identidad física de la juzgadora, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en la ciudad de Caracas a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Abogada Renée Moros Tróccoli

Abogada Nancy Aragoza Aragoza

Otilia Caufman
Ponenta

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez



Asunto Nro. CA-1433-12-VCM
RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc/r.-