REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nº CA- 1650-13-VCM

Resolución Judicial Nro. 052-14

Ponenta: Abogada Nancy Aragoza Aragoza


En fecha 02 de septiembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Alejandra Rodríguez y el Abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Infancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual absolvió a la ciudadana Judith Marieny Chunllo Cepeda, por la comisión del delito de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con la Ley.

En este orden se observa:

En fecha 11 de junio de 2013, el juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que las mismas fueran distribuidas a este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió expediente constante de cuatro (04) piezas, contentiva la pieza I de (175) folios útiles, la pieza II con (188) folios útiles, la pieza III con (324) folios útiles, la pieza IV con (168) folios útiles y un cuaderno de apelaciones con (113) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1650-13-VCM, y se designó la ponencia a la jueza doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 18 de octubre de 2013, esta Corte admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Felipe Hernández Trespalacios y la Abogada Alejandra Rodríguez, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose el día 14 de noviembre 2013, audiencia conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Motivación para decidir

Alegan la recurrenta y el recurrente que el fallo dictado en fecha 19/08/2013, al término de la realización del juicio oral, resulta contradictorio, existiendo ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues con la celebración del juicio oral y la incorporación de los órganos de prueba, si logró demostrarse la materialidad del delito de Trata, derrumbando con ello la presunción de inocencia de la acusada, ya que se trajeron e incorporaron al proceso una serie de órganos de prueba, que permitieron de forma determinante demostrar que la ciudadana Judith Marieny Chunllo Cepeda, conjuntamente con su progenitor Manuel Chunllo, ingresaron a la adolescente de 17 años de edad (identidad omitida por disposición de la Ley) al país de manera ilegal por vía terrestre, bajo una promesa laboral, según la cual, la misma trabajaría en un puesto de ropa, y que producto de ese trabajo se le remuneraría a sus padres con la suma de mil quinientos dólares americanos, por un periodo de un año, sin embargo dicha promesa fue falsa, pues fue llevada a la residencia de la ciudadana Judit Chunllo, donde fue constreñida a labores domésticas forzadas sin poder comunicarse con sus padres o persona alguna, constatando con ello el grave daño ocasionado a la víctima, quien se encontraba lejos de su lugar de origen, sin documentos personales, sin medios para trasladarse a su país natal, y obligada a realizar trabajos forzados, sin ningún tipo de remuneración, pudiendo evidenciar que la ciudadana Judith Chunllo, es quien la mantuvo cautiva en su residencia, vigilada constantemente, incomunicada, maltratándola verbalmente y psicológicamente si la adolescente se negaba a realizar las tareas.

En este orden de ideas, la representación fiscal que recurre señala que luego de la celebración del debate oral se logró constatar el hecho establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el delito de Trata de Adolescente, argumentando que la norma aludida se encuentra en concordancia con los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocido como protocolo de Palermo, el cual define la trata de personas en su articulo 3.

Siguiendo con la exposición de la parte recurrente, se desprende del escrito recursivo que se destaca en su fundamentación que el delito de Trata es de una considerable complejidad, pues para ello se debe entender con claridad las implicaciones del mismo, ya que así lo han señalado los conocedores de la materia, especialmente Organismos Multilaterales como la Organización de las Naciones Unidas, que expresó que la Trata de Personas, consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona, explotación que se hace efectiva por los tratantes al recurrir a la captación, transporte, el traslado la acogida o la recepción de personas, los medios para llevar a cado estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad; la explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas, la servidumbres o la extracción de órganos. ONU, 2000.

Sigue argumentando la parte recurrente, que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se presentaron una serie de órganos de prueba destinados a demostrar, como en efecto se logró, la responsabilidad de la ciudadana Judith Marieny Chunllo, en el delito de Trata de Adolescente, quien se valió de una situación de vulnerabilidad de la adolescente de escasos recursos económicos, para trasladarla bajo falsas promesas y engaño hasta el país, hecho notorio y que no requiere actividad probatoria pues se verificó que la adolescente se encontraba ilegalmente en el país y que posterior a la verificación de los hechos fue repatriada a la República de Ecuador, habiendo sido trasladada desde su país natal y posteriormente recibida en data 02/04/2011, cautiva más de nueve meses en la residencia de la ciudadana Judith Merieny Chunllo, demostrándose esas circunstancias en el transcurso del juicio a través del testimonio de los funcionarios actuantes, pero que sin embargo el tribunal valoró preguntas impertinentes formuladas por la defensa, conforme a las cuales se colocó a los funcionarios a establecer cuestiones de derecho, referidas a si se encontraban en presencia de tratas de personas o no.

Asimismo denuncia la parte recurrente que el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuándo valoró el testimonio de la profesional de la psicología, pese a ser una prueba útil pertinente y necesaria, en cuanto a los hechos denunciados ya que no fue suficiente para el Tribunal a quo las conclusiones de dicha profesional, pese a que se trataba de una experta que estableció con su declaración, que los hechos vividos por la adolescente repercutieron en el sano desarrollo evolutivo de la misma.

Como corolario, la parte impugnante señala que el Tribunal no consideró el testimonio de la victima, el cual fue obtenido mediante la modalidad de prueba anticipada y apreciado a través de la inmediación que permiten los medios audiovisuales, habiendo verificado la jueza y las partes, no solo la declaración a viva voz de la agraviada sino además, su expresión corporal

Todo lo anterior a juicio de la parte recurrente genera una ilogicidad en la sentencia por violación de lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas, según la sana critica, el razonamiento lógico y los conocimientos científico, toda vez que el acervo probatorio incorporado en el debate demostró la tesis fiscal, por lo cual la sentencia adolece de severos vicios que ameritan su impugnación conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, se pudo constatar que no se produjo la contestación del recurso por parte de la Defensa Publica.

En este orden de ideas, expuestos los argumentos de la parte recurrente, y analizada la sentencia recurrida, observa esta Instancia Superior Colegiada que el Juzgado a quo, absolvió a la acusada ciudadana Judith Marlenys Chunllo Cepeda de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.757.66, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por la comisión del delito de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Carmen Paraguay, en virtud de considerar insuficiente la actividad probatoria producida en el debate, para establecer la culpabilidad de la ciudadana Judith Marlenys Chunllo Cepeda, en la comisión del referido ilícito penal.

Cabe destacar en consecuencia que la acusación interpuesta en el presente proceso penal se refiere a la presunta comisión del delito de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando esta Alzada que las denuncias de la parte recurrente respecto a la ilogicidad de la recurrida, se refieren más bien a su inconformidad con el fallo absolutorio solo por considerar el Ministerio Público que a su juico las pruebas incorporadas en el debate demostraron el delito acusado y la culpabilidad de la ciudadana Judith Merieny Chunllo y que la jueza de la primera instancia hizo caso omiso a la obligación de valorar los medios probatorios, argumentando que no lo hizo con la convicción de culpabilidad de la acusada sino con la convicción de inculpabilidad.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que la sentencia recurrida dio cumplimiento a las reglas que impone el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la lógica en la apreciación de las pruebas, según la sana critica, el razonamiento lógico y los conocimientos científicos, cuando establece con meridiana claridad la imposibilidad de acreditar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Trata de Adolescente, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al desprenderse de la misma que se hizo necesario, en primer lugar definir el delito establecido en la norma en cuestión, y en este sentido hizo mención a la redacción del tipo penal dejando constancia que establece: “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante amenazas, engaño, rapto, coacción, u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”, para luego llegar a la consideración que se exigen taxativamente el cumplimiento de supuestos que deben forzosamente producirse, advirtiéndose en el caso concreto que de los elementos objetivos (captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de la victima), se constata la participación de varios agentes, entre ellos el progenitor y progenitora de la acusada y el conductor-colector de la Línea de Transporte, comprobándose que la acusada una vez notificada por el organismo policial actuante y la autoridad investigativa, acudió voluntariamente en compañía de la adolescente victima al llamado de citación, no siendo este el comportamiento habitual de quien delinque organizadamente.

Agregando al valorar el acervo probatorio producido en el debate, que según lo manifestado por la propia víctima, a veces en compañía del cónyuge de la acusada y de los niños, la adolescente iba al negocio de ambos ubicado en el Mercado La Hormiga de El Cementerio (sábados y domingos) y que asimismo asevera la adolescente víctima, haber tenido conversaciones frecuentes con su prima quien había trabajado con la familia; haber bajado varias veces a hacer mandados a la panadería y de hecho, un día que iba comprar se encontró con una señora de nombre Liliana quien le dijo que la quería ayudar, y ella le contó lo que le estaba pasando, circunstancia ésta que se contradice con otras aseveraciones de la víctima en cuanto a que la acusada la mantenía encerrada, incomunicada, vigilada día y noche mediante el uso de cámaras video-grabadoras, siendo que en este particular durante el debate oral no huno medio probatorio alguna que estableciera la existencia de dichas cámaras en la residencia de la acusada, no señalando la recurrida que fue igualmente debatido en audiencia, lo relacionado con el intercambio de llamadas telefónicas entre la víctima y sus padres; no habiendo podido demostrarse que no hubo comunicación de ésta con ellos, ante lo incompleto e insuficiente de la información y no haberse ofrecido el experto que realizó la experticia sobre el referido cruce de llamadas.

Igualmente destaca la motivación de la recurrida sobre la conclusión de no culpabilidad en la comisión del delito acusado, de la ciudadana Judith Merieny Chunllo, que en lo que respecta a los elementos subjetivos del tipo penal, como el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra; se pudo demostrar los supuestos relativos al engaño (cambiar las condiciones reales sobre el tipo de trabajo prometido - trabajar en una tienda - y posteriormente a su llegada trabaja en la residencia de la acusada, cuidando a sus dos menores hijos y asimismo en cuanto a la acogida o recepción de la adolescente, por parte de la acusada, quien la mantuvo en su residencia, no se puede obviar, que no se da cumplimiento a los demás presupuestos establecidos por el legislador, no configurándose de manera alguna el delito de Trata de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto no se demostró que la adolescente estuviera sometida a explotación laboral en la residencia de la acusada ni que estuviera incomunicada o imposibilitada de acceder a comunicaciones con sus padres y demás familiares, por el contrario, ese único dicho en cuanto a una presunta explotación laboral y la incomunicación, encierro y vigilancia día y noche mediante el uso de cámaras video-grabadoras, no fue verosímil sino contradictorio al demostrarse con su propia declaración que la adolescente podía salir de la residencia de la acusada y además mantenía comunicación con personas ajenas al entorno de su patrona, amén que no hubo pruebas que arrojaran la corporeidad de situaciones de maltrato, ni verbal ni físico contra la adolescente, razones éstas plasmadas por la sentenciadora en la recurrida y que utilizando la sana critica, sobre la base de un razonamiento lógico y le impidieron establecer la responsabilidad de la acusada en el tipo penal por el cual estuvo sometida a enjuiciamiento penal, dejando claro que cualquier consentimiento para acceder al trabajo en cuestión (cuidar de los hijos de la acusada) constituye un consentimiento viciado al ser adolescente, pero que ese solo hecho no demuestra la Trata con fines de explotación laboral.

Por otra parte, estableció la recurrida, la circunstancia referida a la falta de una investigación, toda vez, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, teniendo las herramientas necesarias para indagar, averiguar, llegar hasta la verdad, que es el fin último del proceso, se limitó a promover como medio de prueba testimonial, el dicho de los funcionarios investigadores en el procedimiento que nos ocupa que no demuestran la situación de explotación laboral denunciada por la adolescente víctima, así como el testimonio de la psicóloga, que por sí solo resulta insuficiente a los fines de demostrar dicha situación, y la declaración de la adolescente bajo las forma de prueba, declaración que a todas luces, no cumplió con los requisitos de garantía de certeza, al ser inconsistente, toda vez que la incurrió en serias contradicciones relacionadas con la imposibilidad de salir de la residencia de la acusada, cuando si podía, así como de mantener comunicación con otras personas, cuando lo hizo, todo lo cual impidió a la juzgadora del a quo, llegar a establecer la verdad de los hechos, omitiendo el Ministerio Público incorporar al proceso, las testimoniales de los funcionarios aprehensores (Inspector José Delgado, Inspector-Jefe Alexander Méndez, Inspectora Griselda Rodríguez y el Sub-Inspector Oscar Longa), así como de los progenitores (Manuel Chunllo y Manuela Cepeda de Chunllo) y hermano de la acusada de autos (Darling Chunllo) (quienes fueron nombrados a lo largo del proceso de manera reiterada), el testimonio de un ciudadano de apellido Carrillo (desconociéndose más datos al respecto), quien fue señalado como la persona que trasladó al territorio nacional a la víctima-adolescente, así como el testimonio de la ciudadana Olga Leticia Paguay (mencionada a los autos como prima de la víctima adolescente, quien tenía conocimiento de los hechos objeto de debate), toda vez que se trasladó con la víctima al territorio nacional), señalando la recurrida que la autoridad investigativa dejó en un limbo la investigación, en virtud que fue escasa, débil, e insuficiente para la comprobación del delito por el cual acusó a la ciudadana Judith Merieny Chunllo, dejando mutilada la posibilidad de esclarecer la verdad, lo cual le llevó a la conclusión, a juicio de esta Alzada, de manera lógica y coherente al establecer un fallo de no culpabilidad, al no haber demostrado la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito en cuestión, y por vía de consecuencia la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el fallo recurrido. Y asi se decide.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez y el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su condición de fiscales Auxiliares de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Absolvió a la ciudadana Judith Marieny Chunllo Cepeda, de la acusación fiscal por la comisión del delito de Trata de Adolescente previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente C. P, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en la ciudad de Caracas a los veintitres días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza presidenta,

Abogada Renée Moros Tróccoli
Las juezas integrantes,

Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Ponenta
Otilia Caufman
La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez
CA-1650-13 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/ye/na.-