REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Enero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-001576

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ELIO JOSE TORRES RIVAS, Cedula de Identidad Nº V- 14.932.537 de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, Ibidem este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
DENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIO JOSE TORRES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.537, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, nacido en fecha; 18-12-1978 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante por cuenta propia, hijo de AUXILIADOA RIVAS DE TORRES (v) y ELIO JOSE TORRES ABREU (f), residenciado en: BARINAS, BARRIO NEGRO PRIMERO, AV. NUEVA GRANADA, CALLE 8, ESTADO BARINAS teléfono: 0416-412-9243
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación 25-01-2011, en virtud d la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.T.F., quien expuso entre otras cosa lo siguiente:”El día de ayer siendo aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en mi lugar de residencia con mi cónyuge ..Elio José Torres Rivas, cedula de identidad Nº V- 14.932.537, procedió a revisar mi teléfono celular por lo que inmediatamente se lo pedí diciéndome que el no me iba a dar ningún celular luego baja a la planta baja de la casa ubicada en la Calle Vigía de San Antonio Avenida Andrés Bello casa Nº 21 Parroquia El Recreo Municipio Libertador caracas, entrando al cuarto de mi hijo de una forma agresiva manifestándome que no me daría el teléfono sitio en el cual se encontraba mi hijo viendo televisión comenzándome a insultarme tratándome de puta, zorra, maldita, desgraciada etc. Empujándome de frente golpeándome en el pecho luego salio golpeando la puerta del cuarto nuestro partiéndola y en la sala d la vivienda ubicada en la parte de abajo me reclamo por un mensaje de texto que tenia el celular por lo que me agredió en el estomago con sus puños además me amenazo con pegarle la plancha por la cabeza llevando el celular y destrozándolo contra una pared.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha 13-08-2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.M.T.F. por la comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quien indico lo siguiente:” .. El día de ayer siendo aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en mi lugar de residencia con mi cónyuge ..Elio José Torres Rivas, cedula de identidad Nº V- 14.932.537, procedió a revisar mi teléfono celular por lo que inmediatamente se lo pedí diciéndome que el no me iba a dar ningún celular luego baja a la planta baja de la casa ubicada en la Calle Vigía de San Antonio Avenida Andrés Bello casa Nº 21 Parroquia El Recreo Municipio Libertador caracas, entrando al cuarto de mi hijo de una forma agresiva manifestándome que no me daría el teléfono sitio en el cual se encontraba mi hijo viendo televisión comenzándome a insultarme tratándome de puta, zorra, maldita, desgraciada etc. Empujándome de frente golpeándome en el pecho luego salio golpeando la puerta del cuarto nuestro partiéndola y en la sala d la vivienda ubicada en la parte de abajo me reclamo por un mensaje de texto que tenia el celular por lo que me agredió en el estomago con sus puños además me amenazo con pegarle la plancha por la cabeza llevando el celular y destrozándolo contra una pared.
Del folio 88 al 90 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano ELIO JOSE TORRES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.537, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Ocho (08) meses, cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano ELIO JOSE TORRES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.537, le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 30-01-2013 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Ocho (08) Meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ELIO JOSE TORRES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.537, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano ELIO JOSE TORRES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.537, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO

ABG. ANGEL MILANO

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-001576