REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-000326

Caracas, 10 de Junio de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 10-06-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de los ciudadanos YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y V-26.843.187 por la Fiscalía
161 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito al ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON por ser autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA como cómplice del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.Z.M.L. ,
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación De los Acusados
YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, titular de la cedula de identidad No. V-16.350.299, nacionalidad Venezolana, natural de: Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/02/1984, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mesonero, hijo de: Maria Alarcón (v) y José Rosario Delgado (F), 30 años edad, domiciliado en: Av. Fuerzas Armadas de San José a Santa Elena casa No. 04, Municipio Libertador, teléfono: 0426-106.93.11 (hermana Marielis Delgado)
YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA titular de la cedula de identidad No. V-26.843.187, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 07/07/1995, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ruthsalky Echandia (v) y Argenis Santoya (v), 18 años edad, domiciliado en: Montepieda Caño Amarillo calle Colombia casa No. 07, Caracas Municipio Libertador, teléfono: 0412-960.39.80 y 0424-128.02.76 (Madre)
Segundo
Los hechos se inician en fecha 12 de enero de 2014 aproximadamente entre las cinco y cinco y treinta (05:00 y 05:30 am) horas de la mañana … “la ciudadana Yenire Zulia Morales León, comparezco ante este despacho para denunciar a Yerry Deivis Delgado Alarcón titular de la cedula de identidad No. 16.350.299 quien el día de hoy en horas de la madrugada abuso de mi sexualmente ya que me encontraba en un bar ubicado en la Av Fuerzas Armadas estaba sentada en una de las mesas y el se encontraba en compañía de otro ciudadano del cual desconozco sus datos, yerry comenzó a brindarme cerveza y yo se la aceptaba a pesar de que no lo conocía luego de pasada varias horas cerraron el local y yo salí yerry me estaba esperando afuera con el amigo y me dijo que fuéramos a su casa para seguir bebiendo lo cual no acepte, luego el amigo saco un arma de fuego y me dijo que los acompañara caminamos unos pocos metros y entramos a una casa que tenía varios cuartos como una pensión, entramos a un cuarto y yerry abuso varias veces de mi, luego el me pedía disculpa y yo empecé a golpear todos los objetos que estaban en el cuarto, luego el me abrió la puerta y salí corriendo de allí, llegue a la calle y me encontré con mi hermano Nelson Zambrano Morales quien me estaba buscando al verlo comencé a llorar y me preguntaba que me había pasado no quise comentarle nada por temor que esos sujetos le fuesen hacer daño, fui a mi casa me bañe y trate de dormir un poco para olvidarme lo que me había sucedido.“
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de al ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON por ser autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA como cómplice del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.Z.M.L. .
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Declaración de Experto RICHARD VASQUEZ Agente adscrito al área técnica de la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-051 al facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revolver siendo pertinente por ser quien suscribe el reconocimiento y necesaria por haber practicado la experticia al facsímile incautado al acusado y útil porque certifica y explica el contenido de la referida experticia.
2.- Testimonio de la Experto Minerva Barrios Médico Forense Experto Profesional Especialista II adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribió el Dictamen Pericial 255-14 practicado a la victima Yenire Zulia Morales León siendo pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara las lesiones que presento la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen.
3.- Testimonio de los expertos Doctores José Siso Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF y Juana Inés Azparren Psicóloga Clínica Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribieron el Dictamen Pericial Psiquiátrico Psicológico Forense practicado a la victima Yenire Zulia Morales León siendo pertinente por ser quienes suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara el estrés físico y psicológico que presenta la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen.
4.- Testimonio de los Detectives Lcda. Desiree Llamozas Y Detective T.S.U Wilviary Tovar adscrito a la División Físico Comparativa área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribió el Dictamen Pericial 9700228DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos a un disco de video digital o DVD siendo necesario a los fines de demostrar que las grabaciones de video no presentan signos de edición donde se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima, pertinente porque certifican y explican el contenido de la referida experticia.
5.- Testimonio de los Funcionarios Detectives Carlos Catalayud y Richard Vásquez adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez; pertinente porque son los que suscriben el acta de inspección 0030 de fecha 13/01/2014 y realizaron la inspección en el bar donde la victima y sus agresores compartieron minutos antes del hecho; así como donde dejaron constancia que colectaron el facsímil elaborado en material sintético, necesario a los fines que se refiere a las actuaciones practicadas y útil porque informaran de la manera en que recibieron la denuncia de la victima y necesaria porque dilucidaran en el eventual juicio sobre las interrogantes que se suscitaran respecto a la inspección.
6.- Testimonio de los funcionarios Detectives Carlos Catalayud, Richard Vásquez, Eduardo Linarez, Jiménez Alfredo y Pedro Díaz adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez; son pertinentes porque fueron quienes suscribieron el acta de investigación penal de aprehensión de fecha 13 de junio de 2014 donde aprehendieron a los ciudadanos imputados, necesario porque referirán el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde recolectaron el facsímil en el lugar donde ocurrió los hechos y útil a los fines de dar respuesta de las interrogantes que podría surgir en las intervenciones en el juicio.
7.- Testimonio de la victima Y.Z.M.L. , pertinente por ser la victima en el presente caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
8.- Testimonio de Nelson Zambrano Morales, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
9.- Testimonio de Yesenia Morales León, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
10.- Testimonio de Juana Bautista Morales pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
11.- Testimonio de Jean Aneto pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 12.- Testimonio de José Rodríguez, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 13.- Testimonio de González Nieto Gabriel, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
DOCUMENTALES:
se admite 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-051 practicado al facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revolver suscrito por el Agente Richard Vásquez siendo pertinente por ser quien suscribe el reconocimiento y necesaria por haber practicado la experticia al facsímile incautado al acusado y útil porque certifica y explica el contenido de la referida experticia.
2.- Dictamen Pericial 255-14 practicado a la victima Yenire Zulia Morales León, suscrito por la Dra Minerva Barrios, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara las lesiones que presento la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen.
3.- Dictamen Pericial Psiquiátrico Psicológico Forense practicado a la victima Y.Z.M.L. , por los expertos Doctores José Siso Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF y Juana Inés Azparren Psicóloga Clínica Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribieron el mismo, siendo pertinente por ser quienes suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara el estrés físico y psicológico que presenta la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen. 4.- Dictamen Pericial 9700228DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos a un disco de video digital o DVD siendo necesario a los fines de demostrar que las grabaciones de video no presentan signos de edición donde se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima, pertinente porque certifican y explican el contenido de la referida experticia.
5.- Acta de inspección 0030 de fecha 13/01/2014 realizada en el bar donde la victima y sus agresores compartieron minutos antes del hecho; así como donde dejaron constancia que colectaron el facsímil elaborado en material sintético, necesario a los fines que se refiere a las actuaciones practicadas y útil porque informaran de la manera en que recibieron la denuncia de la victima y necesaria porque dilucidaran en el eventual juicio sobre las interrogantes que se suscitaran respecto a la inspección.
6.- Acta de investigación penal de aprehensión de fecha 13 de junio de 2014 donde aprehendieron a los ciudadanos imputados, necesario porque referirán el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde recolectaron el facsímil en el lugar donde ocurrió los hechos y útil a los fines de dar respuesta de las interrogantes que podría surgir en las intervenciones en el juicio.
7.- Fijaciones Fotográficas según experticia No. 9700-228-DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos de imágenes identificadas como Fijaciones AV-055-14, pertinente porque se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima.
Es por lo que lo acuso al ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON por ser autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA como cómplice del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.Z.M.L. , solicito sea admitida la presente acusación, en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas, asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputados YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA respectivamente.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima dictadas en su debida oportunidad.
Los Acusados YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y V-26.843.187 fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, titular de la cedula de identidad No. V-16.350.299, nacionalidad Venezolana, natural de: Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/02/1984, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mesonero, hijo de: Maria Alarcón (v) y José Rosario Delgado (F), 30 años edad, domiciliado en: Av. Fuerzas Armadas de San José a Santa Elena casa No. 04, Municipio Libertador, teléfono: 0426-106.93.11 (hermana Marielis Delgado) por lo cual se ordena la salida a una sala contigua de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yolgenis Santoya y procede a tomarle declaración al ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, previo Traslado del Centro Penitenciario de Occidente Uribana Estado Lara; quien expone: “ A mi de lo que me están acusando no me hicieron pruebas o sea que no me hicieron prueba comparativa, ella me esta acusando de algo que no es, soy una persona con hijos y no llegaría a esos extremos y en mi propia casa tengo los vecinos pegados.
Acto seguido se ordena el retiro del imputado YERRY DEIBI DELGADO ALARCON a la sala Contigua y se ordenó el ingreso a la sala al ciudadano YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA se le indica del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA titular de la cedula de identidad No. V-26.843.187, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 07/07/1995, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ruthsalky Echandia (v) y Argenis Santoya (v), 18 años edad, domiciliado en: Montepieda Caño Amarillo calle Colombia casa No. 07, Caracas Municipio Libertador, teléfono: 0412-960.39.80 y 0424-128.02.76 (Madre) quien expone: “ voy en contra de la defensora de la victima las cosas no son así yo estaba con mi prima y sobrinos, yo cargaba un facsímil jugando con mi sobrino, en eso paso yenire con su hermano y nosotros lo invitamos a pasar con toda la cortesía, paso 15 minutos y le dio sueño, yerry le ofreció que se acostara en su casa y pasaron 15 minutos y luego 5 minutos, yerry estaba discutiendo con ella, ella le quito un dinero a yerry y acabo con las cosas de l casa, le dije que si podía revisarla para el dinero y ella dijo que si, después ella llama a la guardia denuncio ella nunca se presento la guardia me soltó, luego agarraron a yerry y también lo soltaron y al día siguiente me estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Por su parte la defensa privada EDUARDO DAVID FUIENTES BARRIOS Defensa Privada del Imputado YERRY DEIBI DELGADO ALARCON quien expone: “Ratifico la excepciones, niego y contradigo el escrito acusatorio porque no cumple con los extremos del artículo 308 en sus numerales 2,3 y 5 porque hay variaciones respecto a los hechos por cuanto la victima indica que no conocía a mi defendido, ella indica que la violaron repetidamente, como es que ella compartió con los testigos si ella estaba apuntada con un arma, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, solicito la comunidad de la prueba.
la Defensa Pública 1º DRA. DAMELIS PUCHETE, del acusado YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA quien expone: “ La defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar su participación y en caso de un pase a juicio solicita en base al Principio de la Comunidad de la Prueba que sean admitidas las que beneficien a mi defendido.
Al momento de cederle la palabra a los acusados YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y V-26.843.187 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: YERRY DEIBI DELGADO ALARCON por ser autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA como cómplice del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.Z.M.L. , éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (161º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y 26.843.187 respectivamente, ha presentado los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA , titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y 26.843.187 respectivamente, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito YERRY DEIBI DELGADO ALARCON por ser autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA como cómplice del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las siguientes Medios de Pruebas: 1.- Declaración de Experto RICHARD VASQUEZ Agente adscrito al área técnica de la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-051 al facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revolver siendo pertinente por ser quien suscribe el reconocimiento y necesaria por haber practicado la experticia al facsímile incautado al acusado y útil porque certifica y explica el contenido de la referida experticia. 2.- Testimonio de la Experto Minerva Barrios Médico Forense Experto Profesional Especialista II adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribió el Dictamen Pericial 255-14 practicado a la victima Yenire Zulia Morales León siendo pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara las lesiones que presento la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen. 3.- Testimonio de los expertos Doctores José Siso Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF y Juana Inés Azparren Psicóloga Clínica Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribieron el Dictamen Pericial Psiquiátrico Psicológico Forense practicado a la victima Yenire Zulia Morales León siendo pertinente por ser quienes suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara el estrés físico y psicológico que presenta la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen. 4.- Testimonio de los Detectives Lcda. Desiree Llamozas Y Detective T.S.U Wilviary Tovar adscrito a la División Físico Comparativa área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribió el Dictamen Pericial 9700228DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos a un disco de video digital o DVD siendo necesario a los fines de demostrar que las grabaciones de video no presentan signos de edición donde se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima, pertinente porque certifican y explican el contenido de la referida experticia. 5.- Testimonio de los Funcionarios Detectives Carlos Catalayud y Richard Vásquez adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez; pertinente porque son los que suscriben el acta de inspección 0030 de fecha 13/01/2014 y realizaron la inspección en el bar donde la victima y sus agresores compartieron minutos antes del hecho; así como donde dejaron constancia que colectaron el facsímil elaborado en material sintético, necesario a los fines que se refiere a las actuaciones practicadas y útil porque informaran de la manera en que recibieron la denuncia de la victima y necesaria porque dilucidaran en el eventual juicio sobre las interrogantes que se suscitaran respecto a la inspección. 6.- Testimonio de los funcionarios Detectives Carlos Catalayud, Richard Vásquez, Eduardo Linarez, Jiménez Alfredo y Pedro Díaz adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Simón Rodríguez; son pertinentes porque fueron quienes suscribieron el acta de investigación penal de aprehensión de fecha 13 de junio de 2014 donde aprehendieron a los ciudadanos imputados, necesario porque referirán el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde recolectaron el facsímil en el lugar donde ocurrió los hechos y útil a los fines de dar respuesta de las interrogantes que podría surgir en las intervenciones en el juicio. 7.- Testimonio de la victima Y.Z.M.L. , pertinente por ser la victima en el presente caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 8.- Testimonio de Nelson Zambrano Morales, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 9.- Testimonio de Yesenia Morales León, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 10.- Testimonio de Juana Bautista Morales pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 11.- Testimonio de Jean Aneto pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 12.- Testimonio de José Rodríguez, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 13.- Testimonio de González Nieto Gabriel, pertinente por ser testigo referencial del caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. DOCUMENTALES: se admite 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-051 practicado al facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revolver suscrito por el Agente Richard Vásquez siendo pertinente por ser quien suscribe el reconocimiento y necesaria por haber practicado la experticia al facsímile incautado al acusado y útil porque certifica y explica el contenido de la referida experticia. 2.- Dictamen Pericial 255-14 practicado a la victima Yenire Zulia Morales León, suscrito por la Dra Minerva Barrios, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara las lesiones que presento la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen. 3.- Dictamen Pericial Psiquiátrico Psicológico Forense practicado a la victima Y.Z.M.L. , por los expertos Doctores José Siso Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF y Juana Inés Azparren Psicóloga Clínica Forense adscrita a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscribieron el mismo, siendo pertinente por ser quienes suscribe el dictamen pericial y necesaria por cuanto con su deposición indicara el estrés físico y psicológico que presenta la victima y útil porque certifica y explica el contenido del referido dictamen. 4.- Dictamen Pericial 9700228DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos a un disco de video digital o DVD siendo necesario a los fines de demostrar que las grabaciones de video no presentan signos de edición donde se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima, pertinente porque certifican y explican el contenido de la referida experticia. 5.- Acta de inspección 0030 de fecha 13/01/2014 realizada en el bar donde la victima y sus agresores compartieron minutos antes del hecho; así como donde dejaron constancia que colectaron el facsímil elaborado en material sintético, necesario a los fines que se refiere a las actuaciones practicadas y útil porque informaran de la manera en que recibieron la denuncia de la victima y necesaria porque dilucidaran en el eventual juicio sobre las interrogantes que se suscitaran respecto a la inspección. 6.- Acta de investigación penal de aprehensión de fecha 13 de junio de 2014 donde aprehendieron a los ciudadanos imputados, necesario porque referirán el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde recolectaron el facsímil en el lugar donde ocurrió los hechos y útil a los fines de dar respuesta de las interrogantes que podría surgir en las intervenciones en el juicio. 7.- Fijaciones Fotográficas según experticia No. 9700-228-DFC-220-AB055 practicado a un dispositivo de almacenamiento de Datos de imágenes identificadas como Fijaciones AV-055-14, pertinente porque se puede apreciar que los hoy acusados compartieron en el bar denominado la chispa con la victima. TERCERO En relación a las excepciones presentada por la Defensa Privada son inadmisible por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la comunidad de la prueba se admite. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA , titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 16.350.299 y 26.843.187 respectivamente, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado YERRY DEIBI DELGADO ALARCON libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” Seguidamente s ele cede la palabra al acusado YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que los acusados YERRY DEIBI DELGADO ALARCON Y YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA, Manifestaron a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad dictada en su debida oportunidad al acusado YERRY DEIBI DELGADO ALARCON ello en virtud de lo establecido en los artículos 236, Numerales 1,2,y 3 237 1, 2,3, y 238 2 y 3 ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito , la pena que llegara a imponer que excede de los 10 años la magnitud del daño causado ya que se trata de delitos que atentan contra el pudor de la mujer, no deseado ya que no fue de forma voluntaria el querer mantener una relación sexual con dichos ciudadanos, el peligro de fuga por la posible pena a imponer el imputado conoce a la victima sabe donde ubicarla ya que son vecinos podría influir para que testigos declaren falsamente siendo estas causas las que no han variado en el transcurrir del presente proceso y razones estas por las cuales se mantienen la medida privativa, asimismo se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOLGENIS SANTOYA ECHANDIA OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las (04: 20 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS
EPG.
AP01-S-2014-000326