REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-000580
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 19-01-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 19-01-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-000580 relacionado con la presentación del ciudadano TONY RAMON ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.379 por parte de la Fiscalía 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana E.A.A.C., quien expuso: “ manifestando que el día de ayer fue agredida física y verbalmente por su esposo de nombre TOMY RAMON ROJAS, y nos indico que el motivo de agresión sufrida fue producto por los celos y que el día 17 de enero del presente año, se dirigió al ministerio publico a formular la denuncia ante la fiscalia 136 del Ministerio Publico, quien le dio orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado por violencia física agravada una vez obtenida la información..”.
La Fiscalía 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado TONY RAMON ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.379 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.A.A.C., quien expuso: “ manifestando que el día de ayer fue agredida física y verbalmente por su esposo de nombre TOMY RAMON ROJAS, y nos indico que el motivo de agresión sufrida fue producto por los celos y que el día 17 de enero del presente año, se dirigió al ministerio publico a formular la denuncia ante la fiscalia 136 del Ministerio Publico, quien le dio orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado por violencia física agravada una vez obtenida la información..” solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 65 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º , 6º 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito se realice un reconocimiento incorpore por cuanto no consta examen de reconocimiento medico legal.
Estando la victima en la sala ciudadana E.A.A.C. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1991, residenciada en Baruta la limonera edificio 11-2, planta baja apartamento 8, quien expuso: “ yo estaba en el apartamento yo estaba hablando con mis compañeros y estaba hablando con mi sargento en ese momento cuelgo el teléfono y dice que yo le estoy motando cachos y llega mensajes y el niño lo tenia también presencio toda la tijera me lanzo y me da en la cadera y como pude me mande un mensaje a la vecina diciéndole que el me estaba golpeando y la vecina le dijo que dejara de golpeando por que yo no soy hija de el y me dirigí al ministerio publico eso ocurrió en el apartamento y tengo una patada todo esto morado y tengo todo esto se me va la vista a raíz del golpe y tengo chichones tengo golpes en la cara producto de la patada de sus familiares y yo llegue hoy aquí comenzó a rondarme su mama no he contestado ninguna de las llamadas y comenzaron a decir cuantas barbaridades por teléfono entonces yo voy a estar sola en mi casa con mi hijo y no quiere comer porque no quiere dormir y lloran encima de la cama el y su mama se llevaron cosas de las cosa paños y el mismo día que sucedieron las cosas la casa esta como me la dejaron patas para arriba y me estoy quedando donde mi mama.
El Imputado TONY RAMON ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.379 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TONY RAMON ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.379 de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09-12-1986 profesión u oficio: seguridad , hijo de: SANTA MARGOT (V) y JUAN ROJAS (V), residenciado en : Kilómetro 4 De La Panamericana Sector Coche Casa Nro 6 quien expone: “ eso no fue el jueves eso fue el día del maestro , incluso ella me fue infiel con mi padrino allí esta en el mensaje chamo piensa lo que esta haciendo incluso el fue que falte , llegue hasta mi casa para hacerme unas obras yo baje en lo que subí a la casa para que iba cuando estaba ella hablando misteriosamente por teléfono , dime que esta pasando si tiene otro hombre nadie vez perfecto le quite el teléfono que cerradita eres me pegaste varios mensajes que leí entre ellos, son varías cosas que me hicieron, incluso que yo tengo todas las llamadas.
La Defensa Pública 11º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. DILIMARA PERNIA quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación fiscal , toda vez por la siguientes toda vez que el expediente no consta acta que exista una tijera una en segundo lugar se desprende una testimóniala donde no tiene conocimiento de los hechos y en ese momento iban ser no tiene una referencia la victima acaba de señalar abrió la ventana de su casa , no se evidencia la testimonial de esta vecina sin embrago no se observa la testimonial , por otra parte esta solicita en la del numeral 7 del articulo 87 que no debe ser acordado como la victima el imputado no vive en su casa y ella ya cambio la cerradura y no tiene conducta predelictual asimismo acabamos de observar en el reconocimiento incorpore exhibió parte de su cuerpo no se puede precisar que se haya causado por una tijera la lesión que presenta en la espalda la ciudadana insistió que no tenia ningún tipo de lesión tampoco observo lesión alguna , para determinar la supuesta lesión , tampoco tenemos el físico acá lesionada de manera de no existir elementos de convicción con el agravante solicito se desestime esta precalificación , y me opongo solo al arresto y haciendo oposición al 3 porque el no vive , solicito copias del acta y la libertad inmediata.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desestima el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, todo ello en virtud que de las actas no se desprende el objeto de interés criminalistico , no fue colectada por los funcionarios apersones , sin embargo esta calificación jurídica la cual fue acogida por este tribunal en la fase investigativa se determinara la existencia de la misma ya que de las actas no se desprende constancia medica no resultado medico legal; sin embargo por lo dicho por la victima en esta sala de las lesiones sufrida y de la revisión incorporé se pudo evidenciar a nivel de la frente visiblemente un morado razones estas por la cuales acoge el delito de violencia física agravada. TERCERO: 3º ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad con el fin de evitar nuevos actos de violencia entre la pareja, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto conforme a lo establecido en el articulo 122 numeral 2 ejusdem. En relación a la solicitud de arresto incoado por el ministerio publico este tribunal lo declara sin lugar toda vez que la pareja no vive en la residencia en común , toda vez que la victima manifestó que había cambiado la cerradura de la casa. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: TONY RAMON ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.271.379 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 12: 35 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. NAIDYLI ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA
ABG. NAIDYULI ABEL VARGAS
ASUNTO: APO1-S-2014-000580